SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) Firmó una notificación con la RS 14158 y al mismo tiempo suscribió una renuncia al plazo de impugnación, pero lo hizo inducido por las autoridades del INRA, oponiendo inmediatamente retiro a esa renuncia; b) Cuando el INRA no emite pronunciamiento sobre el retiro de la renuncia, opera el silencio administrativo negativo, haciendo presumir que se habilita para plantear la acción que corresponda, es decir los treinta días para oponer demanda contenciosa administrativa; c) Nunca existió respuesta del INRA a dicha solicitud; d) Se conoció la Resolución de rechazo de la demanda contenciosa administrativa el 23 de mayo de 2015, si hubo otra notificación anterior nunca fue de su conocimiento, seguramente no se puso en ventanilla por lo que se tuvo que notificar nuevamente con el Auto de rechazo en la fecha mencionada; consecuentemente se presentó el recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 15 de junio de 2016; e) El Auto acusado de lesivo, no observa en su estructura el principio de congruencia entre lo que se pide, se considera y se resuelve, porque los Magistrados ahora demandados al disponer la nulidad, hicieron una relación de los hechos, sin realizar un análisis del porqué la nulidad, además de no resolver todos los puntos que se plantearon en el recurso de reposición; y, f) Se le niega su derecho al acceso a la justicia al rechazar el proceso contencioso administrativo.

En audiencia reiteró que: a) Respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre el memorial de retiro a la renuncia al plazo de impugnación, por informe legal        JRLL-USB-INF-SAN 402/2015 elaborado por Giovana Veizaga Cazasola, Técnico II Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, se sostuvo que se realizó la notificación al accionante en apego a la normativa agraria y no así, mediante actos anómalos, por lo que corresponde negar lo solicitado, pues al existir una renuncia expresa al término de impugnación la Resolución queda ejecutoriada, no habiendo utilizado los medios idóneos como el recurso de revocatoria y jerárquico en su momento; y, b) El Auto de 17 de mayo de 2016 del que hace referencia el accionante con el que fue notificado el 23 de igual mes y año, no es objeto de la presente acción tutelar.

Ahora bien, con la finalidad de determinar si los argumentos lesivos que expone el accionante tienen asidero en esta jurisdicción, cabe realizar de manera inicial un análisis al contenido del recurso de reposición para luego contrastarlo con el contenido de la resolución que lo resolvió. En tal sentido, se tiene que el recurso de reposición impugnando el Auto de 4 de diciembre de 2015, fue presentado sobre la base de los siguientes agravios: a) Alega incongruencia en el Auto impugnado debido a que en su parte considerativa hace referencia a la excepción de cosa juzgada presentada por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA y otros antecedentes procesales, luego efectúa un resumen del memorial de excepción y la respuesta a la misma; sin embargo, concluye en su parte resolutiva anulando obrados, advirtiéndose una ausencia de resolver la excepción de cosa juzgada y por el contrario de manera ultra petita se dispone la nulidad, sin sustento legal alguno; b) En la respuesta a la excepción de cosa juzgada, se cuestionó que el INRA, no emitió ningún pronunciamiento sobre la renuncia al plazo de impugnación, pues como en cualquier tipo de renuncia, para que surta efectos debe ser aceptada, admitida o rechazada, por lo que la misma no podía surtir efectos legales mientras no exista pronunciamiento por el INRA; y, c) Demostraron haber presentado oportunamente el retiro a la renuncia al plazo de impugnación, y que la demanda contenciosa administrativa fue presentada dentro del término previsto por el “art. 68 de la Ley 1715”, por lo que no era evidente que la RS 14158 impugnada hubiera alcanzado ejecutoria en sede administrativa.