SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

III.2.1. Consideraciones previas

Los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal permiten advertir que tras haberse notificado al hoy accionante con la RS 14158 de 19 de enero de 2015 (Conclusión II.2.), este presentó una demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 15 vta.) solicitando la nulidad de la referida Resolución como del proceso de saneamiento del predio “Concepción” hasta el vicio más antiguo, misma que fue sustanciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuyos titulares -hoy demandados-, admitieron la demanda por Autos de 12 de junio y 28 de julio de 2015. En ese contexto, luego de una serie de apersonamientos y memoriales presentados por los demandados y terceros interesados, a raíz de una excepción de cosa juzgada planteada por el INRA, mediante Auto de 4 de diciembre de igual año, se determinó anular obrados hasta el Auto de admisión y se dispuso el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, con el argumento de que la RS 14158, había alcanzado ejecutoria en sede administrativa debido a que el demandante hizo renuncia al plazo de impugnación. No obstante de haberse emitido dicha determinación, los hoy demandados continuaron recibiendo y providenciando memoriales, hasta que en vía de saneamiento procesal por Auto de 1 de febrero de 2016, dispusieron dejar sin efecto las providencias emitidas de manera posterior al Auto de 4 de diciembre de 2015; empero, continuaron recibiendo memoriales y decretando los mismos, hasta que mediante Auto de 17 de mayo de dicho año, advertidos del error, nuevamente dejaron sin efectos las providencias realizadas de manera anterior, señalando estarse al Auto de 4 de diciembre de 2015, notificándose con esta última decisión como con el Auto que dispuso el rechazo de la demanda al ahora accionante el 23 de mayo de 2016 (Conclusión II.9.), cuando ya con anterioridad, concretamente el 15 de enero del mismo año, se había notificado a las partes el Auto de rechazo de la demanda.

En este contexto, si bien tales antecedentes no pueden ser objeto de análisis por esta jurisdicción y menos que ésta disponga medida alguna al respecto, al no constituirse en una instancia de revisión o de impugnación; sin embargo, en observancia del principio de verdad material no puede pasar desapercibido el hecho de que las autoridades demandadas provocaron una disfunción procesal en la sustanciación de la causa, pues no obstante de haber dispuesto la nulidad de obrados como el rechazo de la demanda -Auto de 4 de diciembre de 2015-, prosiguieron con la sustanciación del proceso, habiéndose dispuesto el saneamiento procesal en dos ocasiones y permitiendo incluso la realización de diligencias de notificación con un mismo actuado.

Con tal puntualización y reiterando el hecho de no contar con facultades para referirse a la sustanciación de la demanda contenciosa administrativa, esta jurisdicción abordará el análisis del caso conforme al planteamiento del objeto procesal, bajo la premisa que con la emisión del Auto de 15 de junio de 2016, los demandados ya efectuaron un análisis de fondo respecto del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de diciembre de 2015.