SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Eudal Palenque Cárdenas, Director Departamental a.i. de la ABT de Pando en representación de Aldo Isaías Chávez Ávila , por informe presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 56 a 58, señaló que: 1) Respecto a la RA ABT 118/2013, la misma establece suspensión de plazos procesales en el ámbito de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques que en su art. 3.I prevé: “Esta Ley se aplicará a beneficiarios de predios titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, de predios en proceso de saneamiento o sin sanear en los que existan desmontes sin autorización; así como a beneficiarios de predios con procesos administrativos sancionatorios, que no cuentes con Resolución Administrativa por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control social de bosques y  Tierra –ABT (sic), de manera que, en la fecha de emisión de la mencionada Resolución, ya se contaba con la RA RD-ABT-DDPA-PAS-224/2012, por lo que no entró en la categoría para aplicar dicha Ley, consecuentemente, el 26 de febrero de 2014 se promulgó la Ley 502, por la cual se amplía el ámbito de aplicación de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques a los predios que cuenten con resolución sancionatoria ejecutoriada, por lo que no existe derecho restringido; 2) En relación al hecho de que no se hayan podido inscribir al “programa”, en ese caso no es la ABT la llamada por ley, ya que no se encarga de la inscripción a programas de producción de alimentos; 3) Falsamente el accionante desconoce el proceso que se sigue por desmonte ilegal, toda vez que, la Comunidad Campesina “Montevideo” tiene problemas internos respecto a la definición de sus autoridades desde tiempos inmemoriales, es que en su momento, para evitar conflictos se citó por edicto, siendo falso que la Comunidad no tuviera conocimiento del proceso como “…lo demuestra el actuado a fs. 60 del expediente principal 008/2009 en el que uno de los entonces representantes de la Comunidad solicita fotocopias simples del proceso fijando como domicilio procesal secretaria de despacho en fecha 25 de mayo de 2010, cuando aún no se había emitido Resolución sancionatoria, apersonándose y asumiendo defensa en fecha 16 de julio de 2010 señalando además domicilio procesal en el que se notificó a uno de los administrados y además entonces representante de la Comunidad” (sic); 4) La parte accionante  con el mismo tenor presentó una acción de cumplimiento que fue declarado improcedente; 5) Se omitió hacer uso efectivo de los otros recursos llamados por ley, como el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, y aun teniendo agotada la vía administrativa, el administrado puede hacer uso de la vía contencioso administrativa y finalmente, conforme a la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- el recurso de casación; y, 6) Respecto a la supuesta notificación nula, la misma se practicó de la mejor manera posible, puesto que por peleas internas no tenían claridad en qué persona natural recaía la calidad de dirigente de la Comunidad Campesina “Montevideo”, siendo que la citación cumplió su propósito que dicha Comunidad se enterara del proceso, hecho que queda demostrado y consolidado con el pleno uso de su derecho a la defensa, por lo que solicita se declare improcedente la acción planteada.