SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
nuestra Comunidad cuenta con un proceso administrativo caratulado como 008/2009 COMUNIDAD DE MONTEVIDEO, así tiene conocimiento nuestra Comunidad a través de la nota de fecha 14 de julio de 2015
En ese sentido, según los antecedentes cursantes en obrados, si bien no se evidencia la notificación alguna respecto del Auto AO-DDP 034/2009, por la cual la ABT inicia proceso sumario administrativo bajo el expediente signado con el número 008/2009 a la Comunidad de Montevideo; sin embargo, conforme se tiene en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, el ahora accionante en representación de la citada Comunidad, presentó una nota que data del 18 de agosto de 2016, en la cual de manera expresa refiere que: “…debido a que nuestra Comunidad cuenta con un proceso administrativo caratulado como 008/2009 COMUNIDAD DE MONTEVIDEO, así tiene conocimiento nuestra Comunidad a través de la nota de fecha 14 de julio de 2015 remitida por el anterior representante de la Comunidad, a la ABT-PANDO, así mismo se solicitó se nos franquee copia legalizada de todo el proceso administrativo” (sic [las negrillas y el subrayado fueron agregados]), antecedentes que permiten establecer a esta jurisdicción que la Comunidad Campesina “Montevideo”, a la cual representa el ahora accionante, al 14 de julio de 2015, tenía pleno conocimiento del proceso administrativo sancionador instaurado por la ABT de Pando.
Por otro lado, conforme se señala en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0270/2015-RCA de 5 de octubre, confirmó la Resolución 33/15 de 1 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de garantías que determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada por Jesús Antonio Álvarez Cutili en representación de la Comunidad Campesina “Montevideo”, que de igual manera indicó que no se les habría notificado con el inicio del proceso administrativo signado con el número de expediente 008/2009 iniciado por el Auto Administrativo AO-DDP-034/2009, bajo los siguientes fundamentos: “Al respecto, de la revisión de antecedentes arrimados al expediente, se establece que el proceso administrativo sancionador sobre desmonte ilegal expediente “008/2009”, iniciado por la Superintendencia Forestal de Pando contra los representantes de la Comunidad Montevideo mediante Auto Administrativo AO-DDP 034/2009 (fs. 19 a 21), y ampliado por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, contra Julio Rodolfo Encinas Suxo y Julio Ávila Gonzáles, como responsables por parte de esa Comunidad (fs. 51 a 58); por lo que, Willan Enrique Ávila Flores, en representación legal de Julio Rodolfo Encinas Suxo, se apersonó al proceso administrativo mencionado el 16 de julio de 2010, adjuntando Poder Notariado 95/2010 de 25 de mayo, y señalando su domicilio procesal (fs. 71 a 76 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- el proceso Administrativo Sancionador N° 008/2009 seguido en contra de la Comunidad Montevideo, actualmente se encuentra en etapa de notificación con la demanda y nota de cargo en el Juzgado Coactivo Fiscal de este Distrito (…)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia referida al principio de inmediatez. Presupuesto que uniforma a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- nuestra Comunidad cuenta con un proceso administrativo caratulado como 008/2009 COMUNIDAD DE MONTEVIDEO, así tiene conocimiento nuestra Comunidad a través de la nota de fecha 14 de julio de 2015
- última notificación practicada de 27 de febrero de 2014,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR