SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

última notificación practicada de 27 de febrero de 2014,

Concluyendo dicho proceso con el Auto Administrativo RD-ABT-DDPA-PAS 224-2012 (fs. 91 a 97), notificándose a Julio Rodolfo Encinas Suxo, el 11 de noviembre de 2013, en su domicilio señalado (fs. 98), y a las partes el 18 del mismo mes y año, en tablero (fs. 99 a 100), y se declaró la ejecutoria de dicha Resolución por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 (fs. 102), notificadas las partes en tablero el 27 de febrero y 1 de abril de 2014 (fs. 103 a 105), siendo ésta la última actuación procesal. Por consiguiente, bajo el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe dejar claramente entendido que, desde esa última notificación practicada de 27 de febrero de 2014, hasta la presentación de esta acción de defensa que fue el 31 de agosto de 2015, cursante de (fs. 105; y, 113 a 121 vta.), transcurrieron un año, tres meses y veintinueve días; es decir, más de los seis meses de plazo que establece el principio de inmediatez debidamente reglado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, extremo que se constituye en una causal de improcedencia; por cuanto, la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede admitir acción tutelar” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Los antecedentes descritos, llevan a establecer que la presente acción tutelar -que se configura en un mecanismo de defensa que brinda una protección inmediata y oportuna a aquellos derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos o lesionados o que estén amenazados de serlo-, fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos por el ordenamiento jurídico. Al respecto, si bien la acción de amparo constitucional sostiene que la Comunidad Campesina “Montevideo” no tuvo conocimiento del proceso; empero, su petitorio refleja otro extremo -se deje sin efecto la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS 224-2012, y se ordene a la ABT de Pando que emita una nueva Resolución motivada, congruente y fundamentada-, ello implica que el hoy accionante en conocimiento del hecho que presuntamente vulneraba los derechos de la Comunidad que representa, debió activar la jurisdicción constitucional oportunamente, a objeto de materializar su pretensión, en el caso se tiene que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de enero de 2017, y conforme se pudo evidenciar de antecedentes, el presunto acto administrativo que vulnera derechos de la referida Comunidad, fue de conocimiento de los mismos durante la gestión 2013, al extremo de haber quedado ejecutoriado por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014, tal cual pudo evidenciar la Comisión de Admisión de este Tribunal por       AC 0270/2015-RCA de 5 de octubre.

Atentos a lo expuesto precedentemente, es evidente el incumplimiento del plazo de los seis meses previstos en la normativa constitucional prevista en el art. 129.II de la CPE, en tal razón, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo en relación a la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pedida por inobservancia del principio de inmediatez conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional.