SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

1)

Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 68 a 69, manifestó que: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Aduana Nacional de Bolivia contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB sobre cobro de dinero, estando como Vocal de la Sala Civil Cuarta, dictaron la Resolución D-290/2016, mediante la cual se confirmó la Resolución 1019/2015 y el Auto de 14 de enero de 2016, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil, misma que fue dictada debidamente motivada y fundamentada así como se puede advertir de la Resolución ya referida; 2) La parte accionante expone vulneraciones a derechos que la Norma Suprema protege y garantiza, siendo el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, los mismos que si bien son transcritos no demuestran la veracidad de sus aseveraciones, vale decir de su verdadera naturaleza y que sean las autoridades ahora demandadas las responsables de alguna vulneración; 3) Respecto al sustento o fundamento del Tribunal de alzada de que no haya efectuado una debida revisión de los datos del proceso así como de no haber efectuado una valoración de las pruebas, al respecto se tiene que en la Resolución emitida, mediante la cual se confirmó la Resolución 1019/2015 y el Auto de 14 de enero de 2016, se realizó la valoración exhaustiva y pormenorizada de los documentos que cursan en el proceso y de los aspectos procedimentales así como del fallo arribado, en base a que de la revisión de la misma no se advirtió la existencia de algún vicio u observación pese a que antes de emitirse la resolución respectiva, es la parte accionante la que no cumplió con los presupuestos procesales respectivos tanto para el ofrecimiento de la prueba, así como para su producción, no siendo responsabilidad del Juez a quo; y, 4) La presente acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que, no están identificados el o los actos lesivos, así como los derechos vulnerados y el nexo de causalidad entre los mismos; por consiguiente, corresponde denegar la presente acción tutelar por su manifiesta improcedencia.