SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, la Aduana Nacional de Bolivia, entidad ahora accionante, interpuso demanda ejecutiva sobre cobro de dinero contra la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS” DAB, acción que radicó en el Juzgado de Instrucción Décimo Tercero en lo Civil del departamento de La Paz, cuya titular por proveído de 24 de noviembre de 2015 dispuso que la parte demandante cumpla con algunos requisitos de admisibilidad omitidos en la demanda, concediéndole a este efecto un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma, de conformidad al art. 333 del CPC; providencia con la que la parte ejecutante fue notificada el 28 de diciembre de 2015 a horas 14:15 en la Actuaría del Juzgado en cumplimiento del art. 84 del referido Código; sin embargo, en la misma fecha por Resolución 1019/2015 se declaró por no presentada la demanda; alegando que las observaciones efectuadas no fueron cumplidas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que se otorgó por decreto de 24 de noviembre de 2015.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2016, la Aduana Nacional de Bolivia suscitó incidente de nulidad de notificación, bajo el fundamento de que en la citada notificación no se hubiere procedido conforme disponen los arts. 82 y 84 del CPC, al haberse practicado esta notificación en Secretaría del Juzgado, cuando de acuerdo al citado art. 82, el requisito sine quanon para que proceda a la notificación en Secretaría de actuaciones judiciales, es que previamente se haya notificado la demanda y la reconvención; incidente que fue declarado improbado por Auto de 14 de enero de 2016, bajo el fundamento de que la notificación objetada fue practicada en la Actuaría del Juzgado de conformidad con el art. 84 del CPC, por lo tanto existiría una errónea interpretación del abogado patrocinante de la parte demandante quien tenía la carga de comparecer obligatoriamente al Juzgado, con el objeto de que se notifique con las providencias y resoluciones pronunciadas en el proceso.