SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, la Aduana Nacional de Bolivia, entidad ahora accionante, interpuso demanda ejecutiva sobre cobro de dinero contra la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS” DAB, acción que radicó en el Juzgado de Instrucción Décimo Tercero en lo Civil del departamento de La Paz, cuya titular por proveído de 24 de noviembre de 2015 dispuso que la parte demandante cumpla con algunos requisitos de admisibilidad omitidos en la demanda, concediéndole a este efecto un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma, de conformidad al art. 333 del CPC; providencia con la que la parte ejecutante fue notificada el 28 de diciembre de 2015 a horas 14:15 en la Actuaría del Juzgado en cumplimiento del art. 84 del referido Código; sin embargo, en la misma fecha por Resolución 1019/2015 se declaró por no presentada la demanda; alegando que las observaciones efectuadas no fueron cumplidas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que se otorgó por decreto de 24 de noviembre de 2015.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2016, la Aduana Nacional de Bolivia suscitó incidente de nulidad de notificación, bajo el fundamento de que en la citada notificación no se hubiere procedido conforme disponen los arts. 82 y 84 del CPC, al haberse practicado esta notificación en Secretaría del Juzgado, cuando de acuerdo al citado art. 82, el requisito sine quanon para que proceda a la notificación en Secretaría de actuaciones judiciales, es que previamente se haya notificado la demanda y la reconvención; incidente que fue declarado improbado por Auto de 14 de enero de 2016, bajo el fundamento de que la notificación objetada fue practicada en la Actuaría del Juzgado de conformidad con el art. 84 del CPC, por lo tanto existiría una errónea interpretación del abogado patrocinante de la parte demandante quien tenía la carga de comparecer obligatoriamente al Juzgado, con el objeto de que se notifique con las providencias y resoluciones pronunciadas en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.2. El debido proceso en su vertiente motivación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo