SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2015, la Aduana Nacional de Bolivia interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB” radicada la demanda ante la Jueza Pública en lo Civil y Comercial 28 del departamento de La Paz; el 24 de igual mes y año, emitió providencia observando la demanda y concediendo a la Aduana Nacional de Bolivia subsane las observaciones realizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, con la que fue notificada el 28 de diciembre de 2015, en Secretaría del referido Juzgado; sin embargo, la Jueza referida en la misma fecha emitió la Resolución 1019/2015, declarando expresamente por no presentada la demanda disponiendo el desglose de los documentos originales acompañados y por consiguiente, el archivo de obrados, alegando la aplicación del art. 33 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 90 de la misma norma adjetiva.
En este antecedente, el 13 de enero de 2016, la Aduana Nacional de Bolivia interpuso incidente de nulidad contra la notificación efectuada el 28 de diciembre de 2015, y alternativamente en la misma fecha, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre, y por Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2016, la citada Jueza resolvió declarar improbado el incidente de nulidad de notificación, Resolución contra la cual la Aduana Nacional de Bolivia, el 2 de febrero de 2016, de igual forma interpuso recurso de apelación. Dispuesta la remisión de las dos apelaciones; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista D-290/2016 de 20 de julio, resolvió confirmar la Resolución 1019/2015 y el Auto de 14 de enero de 2016.
En base a los antecedentes señalados, alega que las apelaciones interpuestas por la Aduana Nacional de Bolivia, puntualizaron dos aspectos fundamentales: “i) Indebida notificación practicada en secretaría el 28 de diciembre de 2015, con el decreto de observación a la demanda, en completa inobservancia del art. 82 del Código Procesal Civil, que establece de manera categórica la etapa procesal a partir de la cual procede la notificación en secretaría con las actuaciones judiciales, que es después de la notificación con la demanda, aspecto concordante con la excepción establecida en el art. 84.I del citado cuerpo legal; y ii) Indebida emisión de la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre, toda vez que no se dio plazo alguno a la Aduana Nacional para que pueda subsanar la demanda ejecutiva que fue observada por la autoridad jurisdiccional y con dicho actuar, se inobservó el art. 333 del CPC” (sic); empero, de manera incomprensible en el citado Auto de Vista no se emitió pronunciamiento respecto al porque no es aplicable el art. 82 del Código Procesal Civil al caso en cuestión y tampoco se pronunciaron con relación al segundo punto, respecto a que no se concedió un plazo a la Aduana Nacional de Bolivia para que pueda subsanar la demanda observada por la autoridad jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.2. El debido proceso en su vertiente motivación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo