SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de noviembre de 2015, la Aduana Nacional de Bolivia interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB” radicada la demanda ante la Jueza Pública en lo Civil y Comercial 28 del departamento de La Paz; el 24 de igual mes y año, emitió providencia observando la demanda y concediendo a la Aduana Nacional de Bolivia subsane las observaciones realizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, con la que fue notificada el 28 de diciembre de 2015, en Secretaría del referido Juzgado; sin embargo, la Jueza referida en la misma fecha emitió la Resolución 1019/2015, declarando expresamente por no presentada la demanda disponiendo el desglose de los documentos originales acompañados y por consiguiente, el archivo de obrados, alegando la aplicación del art. 33 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 90 de la misma norma adjetiva.

En este antecedente, el 13 de enero de 2016, la Aduana Nacional de Bolivia interpuso incidente de nulidad contra la notificación efectuada el 28 de diciembre de 2015, y alternativamente en la misma fecha, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre, y por Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2016, la citada Jueza resolvió declarar improbado el incidente de nulidad de notificación, Resolución contra la cual la Aduana Nacional de Bolivia, el 2 de febrero de 2016, de igual forma interpuso recurso de apelación. Dispuesta la remisión de las dos apelaciones; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista D-290/2016 de 20 de julio, resolvió confirmar la Resolución 1019/2015 y el Auto de 14 de enero de 2016.

En base a los antecedentes señalados, alega que las apelaciones interpuestas por la Aduana Nacional de Bolivia, puntualizaron dos aspectos fundamentales:         “i) Indebida notificación practicada en secretaría el 28 de diciembre de 2015, con el decreto de observación a la demanda, en completa inobservancia del art. 82 del Código Procesal Civil, que establece de manera categórica la etapa procesal a partir de la cual procede la notificación en secretaría con las actuaciones judiciales, que es después de la notificación con la demanda, aspecto concordante con la excepción establecida en el art. 84.I del citado cuerpo legal; y ii) Indebida emisión de la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre, toda vez que no se dio plazo alguno a la Aduana Nacional para que pueda subsanar la demanda ejecutiva que fue observada por la autoridad jurisdiccional y con dicho actuar, se inobservó el art. 333 del CPC” (sic); empero, de manera incomprensible en el citado Auto de Vista no se emitió pronunciamiento respecto al porque no es aplicable el art. 82 del Código Procesal Civil al caso en cuestión y tampoco se pronunciaron con relación al segundo punto, respecto a que no se concedió un plazo a la Aduana Nacional de Bolivia para que pueda subsanar la demanda observada por la autoridad jurisdiccional.