SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 61 vta., señaló que: a) La parte accionante impugnó la determinación emitida por la Jueza Décimo Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, ahora Juzgado Público Civil y Comercial 28, que pronunció la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre y el Auto de 14 de enero de 2016, por las que dispuso declarar por no presentada la demanda, así como el archivo de obrados; y por otra parte, el de haber declarado improbado el incidente de nulidad de notificación, resoluciones que fueron impugnadas mediante el recurso de apelación, del cual su persona tuvo conocimiento, siendo así que tal recurso fue compulsado confirmando las resoluciones impugnadas, habiéndose efectuado un análisis concreto de la apelación conjuntamente los antecedentes del proceso, es mas en la misma se estructura la absolución de lo apelado, señalando al respecto que se habría contemplado el régimen de las notificaciones que se establecen dentro de lo normado por el Código Procesal Civil, en su Disposición Transitoria Segunda vigencia anticipada del código; b) Con relación a la congruencia y motivación que refiere la parte accionante, que supuestamente se habría vulnerado a momento de la emisión del Auto de Vista  D-290/2016, se tiene que el mismo no es evidente, puesto que los límites y delineamientos básicos y esenciales se encuentran plenamente definidos por la norma legal antes señalada, de lo que se puede establecer que la resolución que origina esta acción de amparo constitucional se encuentra debidamente motivada y es a la vez congruente, puesto que dentro de la misma se establece claramente de manera concreta lo referente a la impugnación, dando como resultado lo establecido en el Auto de Vista hoy recurrido; c) Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho a la defensa material se tiene que el mismo en ningún momento fue suprimido, vulnerado o lesionado, teniendo la entidad accionante libres y expeditos tanto los medios para poder efectuar su propia defensa en los grados y plazos legales establecidos, los que no fueron mencionados, sino que no se los aplicó conforme lo establece la Constitución Política del Estado; y, d) La presente acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que, no se cumplió con la exigencia de que el actor precise de qué manera los actos ilegales descritos en el recurso vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados, no es solo formal sino que está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso formar convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación de causalidad entre ambos y no simples relatos de los hechos y la indicación de los derechos; además la presente acción tutelar procederá en un determinado caso concreto, previa identificación del acto lesivo, debiendo demostrarse prima facie los actos transgresores de derechos, requisitos que no fueron debidamente analizados, por lo que corresponde denegar la acción de defensa por su manifiesta improcedencia. 

Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 64 y vta., señaló que conforme al Memorándum 931/16-P-TDJ de 3 de agosto, se evidencia que fue designado Presidente de la Sala Civil Cuarta en fecha 4 de agosto de 2016, bajo ese antecedente, tiene a bien informar que no fue parte suscribiente de la Resolución D-290/2016, por lo que solicita al Tribunal de garantías considerar este extremo.

Ante esta situación, la Aduana Nacional de Bolivia por memorial presentado el 13 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre, puntualizando como agravios los siguientes aspectos: a) Se cuestionó la notificación con la providencia de observación a la demanda, efectuada el 28 de diciembre de 2015, en la Actuaría del despacho judicial; alegando que esta notificación fue practicada en total inobservancia de la normativa legal aplicable, toda vez que, si bien es cierto que la Ley 439 en su Disposición Transitoria Segunda hace alusión a la vigencia anticipada del régimen de comunicación procesal previstos en los arts. 73 al 88 del CPC, no es menos evidente que de manera clara se establece que la notificación en Secretaría corresponde después de la notificación con la demanda y reconvención; por tanto, de ninguna manera se debió proceder a la notificación en Secretaría con la primera actuación procesal dispuesta por la autoridad jurisdiccional y menos fundar dicha notificación en el art. 84 del referida Código; toda vez que, con dicho actuar se dejó en completo estado de indefensión a la Aduana Nacional de Bolivia; y, b) Se cuestionó la emisión de la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre, alegando que esta le causó agravio a la institución, en razón que se fundamenta y basa en el cómputo de un plazo fatal y perentorio de cuarenta y ocho horas que la Aduana Nacional de Bolivia, no hubiere cumplido subsanando las observaciones a la demanda ejecutiva que interpuso; sin embargo, se advierte que la notificación con el decreto de observación a la demanda principal data de 28 de diciembre de 2015, a partir de la cual se debería computar el plazo de cuarenta y ocho horas para que la Aduana Nacional de Bolivia subsane dicha observación; empero, de manera totalmente ilegal e inobservando lo establecido en el art. 33 del CPC, sin haberse cumplido el plazo de cuarenta y ocho horas, en la misma fecha en la que se produjo la notificación se emitió la Resolución 1019/2015, es decir, no se dio ningún plazo para subsanar las observaciones, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE. 

Asimismo, la ya citada institución por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 14 de enero de igual año reiterando como agravio el fundamento expuesto en su recurso de apelación de 13 de enero de 2016, interpuesto contra la Resolución 1019/2015, respecto al cuestionamiento de la notificación de 28 de diciembre de 2015, practicada en Actuaría del despacho judicial a la Aduana Nacional de Bolivia con la providencia de observación a su demanda ejecutiva, señalando además que conforme dispone el art. 82 de CPC, el requisito sine quanon para que proceda la notificación en Secretaría de actuaciones judiciales, es que previamente se haya notificado la demanda y la reconvención, extremo ratificado por el contenido del art. 84 al señalar que se procederá a la notificación en Secretaría, excepto en los casos previstos por ley; en consecuencia, el Oficial de Diligencias no debió proceder a la notificación en Secretaría del Juzgado con el decreto de observación a la demanda ejecutiva, más aun considerando que se conminó a subsanar lo observado en un plazo de cuarenta y ocho horas, provocando con dicho acto un estado de indefensión a la Aduana Nacional de Bolivia.

En este antecedente, del análisis del Auto de Vista D-290/2016 de 20 de julio; se tiene que si bien en el Considerando III inc. 1) se efectuó una relación de los antecedentes del proceso, así como de los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado contra la Resolución 1019/2015 de 28 de diciembre; sin embargo, al momento de resolver los puntos cuestionados, solo se emitió pronunciamiento respecto al primer agravio, en el que se cuestionó la notificación con la providencia de observación a la demanda, efectuada el 28 de diciembre de 2015, a la Aduana Nacional de Bolivia en la Secretaría del despacho judicial, y no así al segundo punto de agravio respecto al cuestionamiento de que la Resolución apelada le causó perjuicio a la mencionada institución, por cuanto no se advirtió que la notificación con el decreto de observación a la demanda principal que data de 28 de diciembre de 2015, a partir de la cual se debería computar el plazo de cuarenta y ocho horas para que la Aduana Nacional de Bolivia subsane dicha observación; empero, de manera totalmente ilegal e inobservando lo establecido en el art. 33 del CPC, sin haberse cumplido el plazo de cuarenta y ocho horas, en la misma fecha se emitió la Resolución 1019/2015, es decir, no se hubiere dado ningún plazo para subsanar las observaciones. Agravio que no fue absuelto por las autoridades judiciales ahora demandadas, lo que implica una evidente vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de cumplir con esta garantía constitucional la autoridad jurisdiccional en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, lo que no aconteció en el caso en análisis, por cuanto los Vocales demandados al emitir una Resolución sin considerar todos los agravios expresados incurrieron en una incongruencia omisiva, vulnerando con esta omisión no solo el derecho a un debido proceso, también el derecho a la defensa de la entidad ahora accionante correspondiendo entonces conceder la tutela demandada en cuanto a este aspecto.

Por otra parte, con relación al recurso de apelación formulado contra el Auto de 14 de enero de 2016; del Considerando III inc. 2) del Auto de Vista en análisis; se advierte que los demandados en relación a este recurso, efectuaron una fundamentación razonable, respondieron claramente al cuestionamiento efectuado en el recurso en relación a la eficacia de la notificación a la Aduana Nacional de Bolivia, con el decreto de observación a su demanda ejecutiva, practicada en la Actuaría del Juzgado en los alcances de los arts. 82 y 84 del CPC; en consecuencia, en esta parte del citado Auto de Vista, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante.