SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-S3
Sucre, 17 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18426-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 73 a 75 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tito Mujica Aguilar contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 9 a 15 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona y hermanos son legítimos propietarios de los terrenos ubicados en la comunidad de Copajira, “cantón Guaqui”, los cuales fueron alquilados a la familia “Avalos”, quienes al concluir dicho contrato, pretendieron quitárselos, ya que el 26 de abril de 2014, encabezando a una treintena de personas, a título de justicia comunitaria, intentaron posesionarse e invadirlos, protagonizando un feroz atentado, agrediéndoles de manera salvaje con la intención de matarlos, por lo que fue abierto el correspondiente proceso investigativo contra los “señores Avalos”, por los hechos señalados “caso 46/14”, bajo el control jurisdiccional del “…JUEZ DE INSTRUCCIÓN MIXTO LIQUIDADOR CAUTELAR DE GUAQUI…” (sic), quien les beneficio con la detención domiciliaria.
Transcurridos diecinueve meses de los hechos, se abrió un nuevo caso “97/15” por los mismos hechos, bajo la jurisdicción de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandada- por excusa del “Juez de Guaqui”, esta vez contra las victimas -su persona y hermanos-.
Ambos casos radican en el Juzgado a cargo de la autoridad hoy demandada, quien no cumple su rol contralor, no obstante los constantes reclamos, excepciones e incidentes planteados, para subsanar los actos procesales defectuosos denunciados que busca la distorsión de los hechos, permitió que “‘DESAPAREZCAN’ ‘NO SE TOMEN EN CUENTA’ O QUE ‘NO SE LLEGUEN A PRODUCIR NUESTRAS PRUEBAS’” (sic); es decir, que dicha autoridad ignoró la desaparición de sus pruebas, el sobreseimiento a los principales culpables, y en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de su persona y hermano en el Penal “San Pedro” de La Paz, donde se encuentran “hasta la fecha”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la seguridad personal y a la vida, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela y en consecuencia se disponga: a) La aplicación de medidas cautelares para evitar la consumación de la restricción de sus derechos constitucionales; b) Su inmediata libertad; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer las responsabilidades civiles y penales; y, d) En audiencia se determine el monto a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., presentes la parte accionante; y, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos refirió que: 1) El primer proceso se inició a raíz del atentado signado con el caso “46/2014MP/AVALOS” por el delito de tentativa de asesinato, en el cual la Jueza ahora demandada permitió el sobreseimiento de los principales autores de ese hecho; 2) Posteriormente el Fiscal de Materia de Guaqui aperturo otro proceso signado con el Caso “97/2015” por el referido delito y por los mismos hechos suscitados de manera inicial; y, al tener la autoridad demandada ambos casos bajo su cargo dispuso su detención preventiva y rechazó de forma sistemática los incidentes y excepciones presentados; y, 3) “…en fechas pasadas hemos presentado una acción de libertad contra el Tribunal 5to de Sentencia de la ciudad del El Alto, y contra la Jueza 1ro de Instrucción Penal de Viacha- Dra., Camacho y concretamente han hecho desaparecer el expediente 96/2015 y hay una SC del 06/02/17 que esta Jueza se ha negado a cumplir no hacen aparecer el expediente…” (sic), finalmente “… se han vulnerado la vida a título de derecho comunitario, existen grabaciones que lamentablemente no podemos presentarle a su autoridad donde se evidencia que estas personas han contrato a sicarios para matarlo al señor Mujica…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, por informe de 7 de marzo de 2017, cursante a fs. 65 y vta., señaló que: i) Ante la excusa del “…Juez de Instrucción en lo Penal de Guaqui…” (sic), el caso “MP c/Tito Mujica y otros” fue radicado en el Juzgado a su cargo; ii) La Resolución de medidas cautelares es de 14 de septiembre de 2016 y el 15 de igual mes y año, el ahora accionante y sus hermanos interpusieron acción de libertad con los mismos fundamentos y argumentos, siendo denegada por un Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, al no haberse agotado las vías procedimentales; y, iii) Su persona en la actualidad no tiene los antecedentes ya que perdió competencia el 20 de enero de 2017, a raíz de la acusación fiscal, por lo que dichos antecedentes se encuentran en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; sin embargo, en total deslealtad procesal, se le interpone acciones de libertad en su contra; sin entender cual el argumento para señalar que se desconoce dónde se encuentra el proceso, considerando que los Jueces Técnicos del referido Tribunal tienen conocimiento que su Secretaria hizo desaparecer el cuaderno, y pese a ello la parte accionante continua presentando acciones en su contra.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 73 a 75, denegó la tutela solicitada, disponiendo que el accionante debe recurrir ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento que emitió la Resolución 02/2017 de 6 de febrero, dentro de una primera acción de libertad a objeto de que la autoridad ahora demandada y/o el referido Tribunal de Sentencia Penal cumplan con lo dispuesto en la citada Resolución bajo alternativa de ley, con el siguiente fundamento: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que sobre las mismas autoridades y hechos no pueden presentarse otras acciones de libertad, más aún si existen resoluciones favorables del Tribunal de garantías como la Resolución 02/2017, por lo que el accionante debe recurrir ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz a objeto de que el mismo disponga el cumplimiento de sus determinaciones, conforme lo establecido en los arts. 17 y 40.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) La jurisprudencia acompañada en esta acción de defensa, no es vinculante, toda vez que las autoridades demandadas son representantes del Sindicato originario campesino “SEMISERA comprensión SAKANA” de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, mientras que en el presente caso la autoridad demandada es jurisdiccional, ante quien debe hacerse valer cualquier petición de las partes.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución 169/2016 de 14 de septiembre, emitida por Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La paz -hoy demandada-, mediante la cual dispuso la detención preventiva de Tito y Edgar Mujica Aguilar -el primero ahora accionante-, en el Penal “San Pedro” de dicho departamento (fs. 22 a 30).
II.2. Cursa Resolución 02/2017 de 6 de febrero, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la “ACCIÓN DE LIBERTAD INTERPUESTA POR TITO MUJICA AGUILAR Y EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR MÚJICA AGUILAR Y PASCUALA MUJICA AGUILAR EN CONTRA DE (…) LA JUEZA DE INSTRUCCIÓN 1° DE VIACHA - DRA. LORENA MAUREEN CAMACHO RAMIREZ Y LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 5° DE EL ALTO” (sic) dispuso que los Jueces Técnicos del referido Tribunal y la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha de dicho departamento, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación pongan a la vista el proceso penal con la finalidad de que los “…nombrados accionantes…” (sic) realicen sus peticiones conforme a procedimiento (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción al debido proceso, a la seguridad personal y a la vida, por cuanto la Jueza demandada: 1) Rechazó todos los incidentes planteados; 2) En audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva tanto de su hermano como de su persona; y, 3) Ignoró la desaparición del proceso a su conocimiento caso “97/15”, al incumplir lo dispuesto por la Resolución 02/2017 -acción de libertad-, que dentro de las veinticuatro horas de su notificación debió haber puesto a la vista el proceso penal caratulado Ministerio Público contra el ahora accionante, provocándole indefensión.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Se debe precisar que la subsidiariedad excepcional operará cuando existan mecanismos idóneos y eficaces para el resguardo oportuno de los derechos denunciados como lesionados.
III.2. Jurisprudencia reiterada respecto al cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares.
El Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, sostuvo que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, concluyo que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (el resaltado nos corresponde).
En esta misma línea jurisprudencial, la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos alegados en la presente acción tutelar, por cuanto la Jueza demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato -caso “97/15”-, sistemáticamente rechazó una “serie de incidentes y excepciones” que planteó; asimismo, en audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva tanto de su persona como de Edgar Mujica Aguilar; y, no obstante de haberse presentado una acción de libertad contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz y la autoridad ahora demandada, mediante la Resolución 02/2017 de 6 de febrero, se dispuso que dentro de las veinticuatro horas de su notificación la demandada debía haber puesto a la vista el proceso penal de referencia, dicha autoridad “…se ha negado a cumplir, no hacen aparecer el expediente…” (sic), provocándole indefensión.
III.3.1. Respecto a la medida cautelar
De antecedentes cursantes en obrados consta Resolución 169/2016 de 14 de septiembre, emitida por Lorena Mureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandada-, mediante la cual dispuso la detención preventiva de Tito Mujica Aguilar -ahora accionante- y Edgar Mujica Aguilar, en el Penal “San Pedro” de dicho departamento (Conclusión II.1.).
Conforme se tiene en obrados, en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, Resolución que no fue apelada, tal como lo señaló en el referido informe la Jueza hoy demandada y el propio accionante en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción tutelar, pretendiendo este que a través de esta acción de libertad se deje sin efecto ese fallo.
Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudirse a la justicia constitucional a través de esta vía, se debe impugnar la aplicación de una medida cautelar -en el caso la detención preventiva impuesta- interponiendo la respectiva apelación incidental, y sea el Tribunal de alzada quien conozca y resuelva la arbitrariedad denunciada, por ser el medio idóneo y rápido previsto en la jurisdicción ordinaria penal, conforme a la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad establecida en la jurisprudencia constitucional citada supra, no siendo posible que la justicia constitucional se pronuncie sobre las presuntas lesiones alegadas por la parte accionante cuando no se agotó la vía expedita, eficaz y apta antes referida.
El accionante al no presentar el recurso de apelación incidental contra la detención preventiva impuesta no usó el mecanismo procesal idóneo para impugnar la aplicación de una medida cautelar, acudiendo con su pretensión directamente ante la justicia constitucional sin haber agotado previamente la vía ordinaria, de ahí que ante la inobservancia de la subsidiariedad excepcional, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, correspondiendo, por ende también denegar la tutela impetrada.
III.3.2. Respecto a la desaparición del proceso caso “97/15”
Conocido el problema jurídico planteado, concierne referir que de acuerdo al antecedente arrimado se tiene la “ACCIÓN DE LIBERTAD INTERPUESTA POR TITO MUJICA AGUILAR Y EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR MÚJICA AGUILAR Y PASCUALA MUJICA AGUILAR EN CONTRA DE (….) LA JUEZA DE INSTRUCCIÓN 1° DE VIACHA – DRA. LORENA MAUREEN CAMACHO RAMIREZ Y LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 5° DE EL ALTO” (sic) que mediante Resolución 02/2017 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada en la vía reparadora contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto de dicho departamento y la Jueza de Instrucción Penal Primara de Viacha -hoy demandada-, en el plazo de veinticuatro horas debían poner a la vista el proceso penal con la finalidad de que los nombrados accionantes realicen sus peticiones conforme a procedimiento (Conclusión II.1.).
Conforme a lo señalado precedentemente, teniendo en cuenta que la denuncia constitucional de la parte accionante refiere que la Jueza demandada habría hecho desaparecer el proceso caso “97/15”, lo que originó una anterior acción de libertad, en el cual los hechos denunciados fueron concedidos favorablemente al hoy accionante y hermanos, en cuya acción de defensa también se habría determinado que la Jueza hoy demandada, dentro de las veinticuatro horas debía poner a la vista el proceso extrañado, aspecto que no fue cumplido conforme lo aseverado por el accionante.
De lo expuesto, es posible concluir que, el accionante pretende que se haga cumplir través de la presente acción tutelar la Resolución 02/2017, -de una anterior acción de libertad- emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma, relacionado con la desaparición del expediente caso “97/15” extrañado.
Sin embargo, con la activación de un nuevo proceso constitucional, esta pretensión no es susceptible de ser atendida, por cuanto, si el accionante consideraba que la Jueza demandada “se negaba a cumplir al no hacer aparecer el expediente…” (sic) -acta de audiencia-, no correspondía la interposición de otra acción tutelar, reclamando en esencia la misma vulneración, sino que la denuncia realizada en el caso sub judice debió ser presentada al mismo Tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad, por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su Resolución constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo.
En consecuencia, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, al haberse presentado esta acción de libertad pidiendo el cumplimento efectivo de lo resuelto en una anterior acción tutelar.
Asimismo, respecto a lo alegado por el accionante en audiencia de acción de libertad con relación al rechazo de “…una serie de incidentes y excepciones…” (sic) a los cuales la autoridad demanda de manera sistemática habría rechazado los mismos; sin embargo, a más de una simple mención del accionante, toda vez que en el caso no se cuenta con mayores elementos que permitan a esta Sala llegar a considerar lo alegado por el accionante, puesto que no se tiene una certeza de la existencia o no de los referidos incidentes -que podrían estar vinculados directamente con el derecho a la libertad física del accionante-, y si realmente fueron rechazados por la Jueza hoy demanda, por lo que no se ahondara en el tema.
Finalmente, resulta necesario precisar que si bien el accionante considera que su vida está en peligro ante la inminente posibilidad de ser victimado por supuestos “sicarios”; se advierte únicamente las alegaciones mencionadas en el memorial de la presente acción, a más no se cuenta con mayores elementos que eventualmente permitirían a esta Sala, efectuar una abstracción del entendimiento jurisprudencial esbozado ut supra, de haberse demostrado y acreditado la inminente posibilidad de vulneración al derecho a la vida, con la concomitante afectación de derechos de una persona que goza de protección prioritaria y especial, aspecto que en el caso sub judice no aconteció.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 004/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.