SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
III.3.1. Respecto a la medida cautelar
De antecedentes cursantes en obrados consta Resolución 169/2016 de 14 de septiembre, emitida por Lorena Mureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandada-, mediante la cual dispuso la detención preventiva de Tito Mujica Aguilar -ahora accionante- y Edgar Mujica Aguilar, en el Penal “San Pedro” de dicho departamento (Conclusión II.1.).
Conforme se tiene en obrados, en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, Resolución que no fue apelada, tal como lo señaló en el referido informe la Jueza hoy demandada y el propio accionante en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción tutelar, pretendiendo este que a través de esta acción de libertad se deje sin efecto ese fallo.
Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudirse a la justicia constitucional a través de esta vía, se debe impugnar la aplicación de una medida cautelar -en el caso la detención preventiva impuesta- interponiendo la respectiva apelación incidental, y sea el Tribunal de alzada quien conozca y resuelva la arbitrariedad denunciada, por ser el medio idóneo y rápido previsto en la jurisdicción ordinaria penal, conforme a la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad establecida en la jurisprudencia constitucional citada supra, no siendo posible que la justicia constitucional se pronuncie sobre las presuntas lesiones alegadas por la parte accionante cuando no se agotó la vía expedita, eficaz y apta antes referida.
El accionante al no presentar el recurso de apelación incidental contra la detención preventiva impuesta no usó el mecanismo procesal idóneo para impugnar la aplicación de una medida cautelar, acudiendo con su pretensión directamente ante la justicia constitucional sin haber agotado previamente la vía ordinaria, de ahí que ante la inobservancia de la subsidiariedad excepcional, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, correspondiendo, por ende también denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- Fragmento 12
- III.3.1. Respecto a la medida cautelar
- III.3.2. Respecto a la desaparición del proceso caso “97/15”
- CONFIRMAR