SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-S3

Fecha: 17-Abr-2017

III.3.2. Respecto a la desaparición del proceso caso “97/15”

Conocido el problema jurídico planteado, concierne referir que de acuerdo al antecedente arrimado se tiene la “ACCIÓN DE LIBERTAD INTERPUESTA POR TITO MUJICA AGUILAR Y EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR MÚJICA AGUILAR Y PASCUALA MUJICA AGUILAR EN CONTRA DE (….) LA JUEZA DE INSTRUCCIÓN 1° DE VIACHA – DRA. LORENA MAUREEN CAMACHO RAMIREZ Y LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 5° DE EL ALTO” (sic) que mediante Resolución 02/2017 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada en la vía reparadora contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto de dicho departamento y la Jueza de Instrucción Penal Primara de Viacha -hoy demandada-, en el plazo de veinticuatro horas debían poner a la vista  el proceso penal con la finalidad de que los nombrados accionantes realicen sus peticiones conforme a procedimiento (Conclusión II.1.).

Conforme a lo señalado precedentemente, teniendo en cuenta que la denuncia constitucional de la parte accionante refiere que la Jueza demandada habría hecho desaparecer el proceso caso “97/15”, lo que originó una anterior acción de libertad, en el cual los hechos  denunciados fueron concedidos favorablemente al hoy accionante y hermanos, en cuya acción de defensa también se habría determinado que la Jueza hoy demandada, dentro de las veinticuatro horas debía poner a la vista el proceso extrañado, aspecto que no fue cumplido conforme lo aseverado por el accionante.

De lo expuesto, es posible concluir que, el accionante pretende que se haga cumplir través de la presente acción tutelar la Resolución 02/2017, -de una anterior acción de libertad- emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma, relacionado con la desaparición del expediente caso “97/15” extrañado.

Sin embargo, con la activación de un nuevo proceso constitucional, esta pretensión no es susceptible de ser atendida, por cuanto, si  el accionante consideraba que la Jueza demandada “se negaba a cumplir al no hacer aparecer el expediente…” (sic) -acta de audiencia-, no correspondía la interposición de otra acción tutelar, reclamando en esencia la misma vulneración, sino que la denuncia realizada en el caso sub judice debió ser presentada al mismo Tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad, por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su Resolución constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo.

           Asimismo, respecto a lo alegado por el accionante en audiencia de acción de libertad con relación al rechazo de “…una serie de incidentes y excepciones…” (sic) a los cuales la autoridad demanda de manera sistemática habría rechazado los mismos; sin embargo, a más de una simple mención del accionante, toda vez que en el caso no se cuenta con mayores elementos que permitan a esta Sala llegar a considerar lo alegado por el accionante, puesto que no se tiene una certeza de la existencia o no de los referidos incidentes -que podrían estar vinculados directamente con el derecho a la libertad física del accionante-, y si realmente fueron rechazados por la Jueza hoy demanda, por lo que no se ahondara en el tema.        

           Finalmente, resulta necesario precisar que si bien el accionante considera que su vida está en peligro ante la inminente posibilidad de ser victimado por supuestos “sicarios”; se advierte únicamente las alegaciones mencionadas en el memorial de la presente acción, a más no se cuenta con mayores elementos que eventualmente permitirían a esta Sala, efectuar una abstracción del entendimiento jurisprudencial esbozado ut supra, de haberse demostrado y acreditado la inminente posibilidad de vulneración al derecho a la vida, con la concomitante afectación de derechos de una persona que goza de protección prioritaria y especial, aspecto que en el caso sub judice no aconteció.