SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18121-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 152 a 156; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2017, cursante de fs. 26 a 32; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de septiembre de 2002, Lotería suscribió contrato de adjudicación para la concesión y comercialización y mercadeo de juegos de lotería Nacional de beneficencia y salubridad de Bolivia (LONABOL) con la empresa LOTEX Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL); advirtiéndose por parte de la indicada empresa su incumplimiento y falta de pagos del canon acordado, situación que provoco un daño económico al Estado y benefició a terceras personas, hechos que se adecuaron a la tipificación del delito de legitimación de ganancias ilícitas; en ese contexto, Aldo Rolando Ortiz Troche Fiscal de Materia solicitó a la entonces Fiscal de Distrito de La Paz, mediante Informe 036/2011 de 28 de junio de 2011, considerar los hechos denunciados, valorándose la conducta de los posibles implicados o de aquellos que fueron beneficiados.
A ese efecto, el 18 de julio de 2011 se conformó una comisión de fiscales de materia, aperturándose el caso seguido por el Ministerio Público contra Pedro Luis Centeno Fernández y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, proceso penal radicado en el entonces Juzgado Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz; el 17 de agosto de 2012, la Fiscal de Materia asignada solicitó la ampliación de la investigación contra Gonzalo Jiménez Ballos, María Baldivieso Hizagui, Héctor Vásquez Daza, Juan Gabriel Canelas Morató, Ximena Prudencio Bilbao, Laura Dominga Encinas Cuellar, Marco Antonio Cárdenas Usquiano, Julián Filippedu, Francois Filippedu, Salvatore Filippedu, Raúl Rocha Suxo, Diego Armando Montaño Gutiérrez, Rodrigo Alejandro Alarcón, Diego Alejandro Quillen Bolland y Juan Miguel Zambrana; empero posteriormente, Julián Marca Pérez Fiscal de Materia mediante Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R de 21 de febrero, dispuso el rechazo de las actuaciones contra Pedro Luis Centeno Fernández, Danielle Elizabeth Baudoin Loayza, Álvaro Antelo Abudinen, José María Peñaranda Aramayo, Alberto Soto De La Vía y Virginia Miralles por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; Resolución que fue oportunamente objetada mediante memorial de 26 de marzo de 2014, por Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción dependiente del ex Ministerio de Transparencia.
El 8 de agosto de 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso por Resolución Fiscal de Rechazo JMP 019/2014-R, ratificó el rechazo de las actuaciones contra Gonzalo Jiménez Ballos, María Baldivieso Hizagui, Héctor Vásquez Daza, Juan Gabriel Canelas Morato, Ximena Prudencio Bilbao, Laura Dominga Encinas Cuellar, Marco Antonio Cárdenas Usquiano, Julián Filippedu, Francois Filippedu, Salvatore Filippedu, Raúl Rocha Suxo, Diego Armando Montaño Gutiérrez, Rodrigo Alejandro Alarcón, Diego Alejandro Quillen Bolland y Juan Miguel Zambrana, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas.
Mediante memorial de 3 de enero de 2015, la citada, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción objetó la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 019/2014-R, conforme a lo estipulado en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que la indicada Resolución sería una copia de la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R pues no existiría actuaciones investigativas necesarias como, las diligencias y por ende sus declaraciones informativas, evidenciándose una falta de fundamentación y motivación en la misma.
El 20 de enero de 2016, por Resolución FDLP/MHRB/R 117/2016, Marcelo Rollano Burgoa ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R; y, mediante Resolución FDLP/MHRB/R 117 ‘‘A”/2016 de la fecha referida, la susodicha autoridad ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 019/2014-R.
La Resolución FDLP/MHRB/R 117/2016, carecería de la debida fundamentación y motivación, siendo que no se justificó motivaría las causas por las cuales Pedro Luis Centeno Fernández, Danielle Elizabeth Baudoin Loayza, Álvaro Antelo Abudinen, José María Peñaranda Aramayo, Alberto Soto De La Vía y Virginia Miralles, fueron beneficiados con la ratificación de la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R, constatándose que los fundamentos jurídicos de la citada Resolución son los mismos que se utilizaron en la Resolución FDLP/MHRB/R 117 ‘‘A”/2016, no haciéndose referencia a los aspectos observados en el memorial de objeción, confirmando la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R sin haberse practicado los respectivos actos investigativos en la etapa preliminar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y a una tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 111 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declaren nulas las Resoluciones de FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 ‘‘A”/2016, ordenándose a la autoridad demandada emitir nuevas resoluciones con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se efectuó el 2 de febrero de 2017, según acta cursante de fs.149 a 151 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos expresados en el memorial de acción tutelar y ampliándolo manifestó: a) Al momento de emitirse la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R, el Fiscal de Materia asignado solamente hizo alusión a la legitimación de ganancias ilícitas en relación a la parte doctrinal de ese delito refiriendo únicamente que habría la declaración de uno de los sindicados sola persona; b) Al momento de presentar la objeción se hizo notar al representante del Ministerio Público la inexistencia de actuaciones investigativas necesarias en la etapa preparatoria, pues no cursaba las declaraciones informativas de los primeros sindicados, como de las personas señaladas en el memorial de ampliación; siendo que, la indicada Resolución Fiscal de Rechazo solamente indico el domicilio procesal de una de ellas y de los restantes sindicados; y, c) Las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 ‘‘A”/2016, no se refirieron a dicho agravio; es decir, sobre la falta de actuaciones investigativas, por lo que, solo efectuaron una relación del delito y al otro proceso penal, no expresándose respecto a lo expuesto en tres puntos precisos, sumado el hecho que, en la actualidad existiría una demanda internacional sobre este tema, estando en juego cientos de millones de bolivianos de legitimación de ganancias ilícitas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe de 2 de
febrero de 2016, cursante de fs. 137 a 143 vta., expresando que: 1) El ex Fiscal Departamental de La Paz, en la última parte de las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, dispuso que al amparo de lo previsto en los arts. 27.9 y 301.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la investigación podría ser reabierta en un año, en tanto las circunstancias que la fundamenten varíen; 2) Conforme lo prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; en el caso concreto, el accionante no hizo uso oportuno de los mismos, correspondiendo aplicar este extremo, como una causal de improcedencia; siendo que, podría haber solicitado la reapertura del caso; agotar los recursos o vías previstas para efectuar su reclamo, procurando a través de estos una protección inmediata y eficaz; 3) En cuanto al supuesto agravio a los derechos del debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, referir que las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, fundamentan las razones mediante las cuales se resolvió la confirmación de la determinación asumida por el Fiscal de Materia, a través de las Resoluciones Fiscales de Rechazo JMP 004/2014-R y JMP 019/2014-R; toda vez que, las citadas Resoluciones jerárquicas cuentan con una relación fáctica de los hechos investigados, como de los fundamentos que motivaron la determinación asumida, haciendo énfasis en la relación fáctica de la conducta denunciada y su posible adecuación con el tipo penal, bajo la comparación y parámetros que configuran el mismo; efectuando, una compulsa adecuada de los antecedentes y de las tareas investigativas realizadas, los cuales cursan en el cuaderno de investigación, mismas que concluyeron que el hecho atribuido a los sindicados respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, efectivamente no podría estar comprendido como delito en el contexto de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” al no precisarse cuál fue la conducta delictiva con capacidad de generar una ganancia ilícita; 4) Mediante Resolución Fiscal de Rechazo 005/2013 de 4 de enero, se dispuso el rechazo a favor de Álvaro Antelo, hecho acontecido de igual manera respecto a Gonzalo Jiménez Ballos, María Baldivieso Hizagui, Héctor Vásquez Daza, Juan Gabriel Canelas Morató, Ximena Prudencio Bilbao, Laura Dominga Encinas Cuellar, Marco Antonio Cárdenas Usquiano, y José María Peñaranda Aramayo por la comisión del ilícito adecuable al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas en las Resoluciones Fiscales de Rechazo 003/2013 y 007/2013 ambas de 4 de enero, que si bien no constituyeron en pronunciamientos definitivos en razón de los recursos que podrían ser planteados en su contra, permitieron percibir que los citados sindicados, contra quienes se dispuso la ampliación e inicio de las investigaciones, conforme los actuados efectuados por personeros del Ministerio Público, ya poseían la apertura de una investigación en su contra versando sobre un hecho delictivo similar; por lo que, se advirtió que cualquier pronunciamiento contrario a dichos rechazos vulneraria y quebrantaría la garantía de la persecución penal única consagrada y tutelada en el ordenamiento jurídico; por lo que, la fundamentación y motivación se encuentran en los antecedentes cursantes en el cuaderno investigativo; argumentos por los cuales, el ex Fiscal Departamental de La Paz, en las Resoluciones Fiscales de Rechazo ahora observadas, llegó a la conclusión de la inexistencia de suficientes elementos objetivos que demuestren la comisión del delito que fue consignado como parámetro de la reprochabilidad a la conducta que fue denunciada e investigada en contra de los denunciados; y, 5) Sobre la falta de pronunciamiento a las extremos descritos en los memoriales de objeción a las Resoluciones Fiscales de Rechazo JMP 004/2014-R y JMP 019/2014-R presentadas el 27 de marzo de 2014 y 3 de febrero de 2015, el accionante solo refiere a la falta de las actuaciones de diligencias investigativas, no especificando o aclarando a cuales se refería; asimismo sobre la falta de valoración de las documentales presentadas, esta se efectuó de la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones, no pudiéndose valorar prueba documental inexistente o no presentada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José María Peñaranda Aramayo, presentó informe el 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 79 a 80 vta., en el cual señaló que: i) El accionante no se hubiese constituido en parte querellante en el proceso investigativo que se le seguiría conjuntamente a otras personas; por lo que, al no haberlo hecho no podría reclamar a través de la presente acción tutelar los actuados efectuados dentro de una investigación que se ha enmarcado conforme lo exige el art. 7.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–; ii) Los funcionario dependientes del ex Ministerio de Transparencia en la interposición de todos sus incidentes de actividad procesal defectuosa, apelaciones incidentales, restringidas e inclusive dentro de sus acciones de amparo constitucional, se limitaron a señalar que las resoluciones que no son convenientes a su trabajo no cumplirían con una debida fundamentación o motivación, sin explicar cuáles serían las omisiones en las que incurrirían las autoridades al momento de dictarlas; en la presente acción tutelar, el accionante se limitó a señalar que no se habría cumplido con la debida fundamentación y motivación, pero en ninguno de dichos escritos mencionó de qué manera iii) El accionante, en su calidad de representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no pudo señalar que sería víctima de alguna vulneración al debido proceso y solicitar tutela judicial efectiva, pues no participó como parte o coadyuvante en el aludido proceso penal, tal cual lo exige el art. 7 de la Ley 586, y menos aun utilizando los argumentos expuestos extremo que se lo compete a las partes; dentro de un proceso conforme se puede establecer de la propia acción tutelar, el indicado solicitante de tutela no participó como litigante dentro del proceso investigativo, sino como tal lo reconoce, simplemente se limitó a formular objeciones de querellas, sin haber participado en dicho caso ni siquiera como coadyuvante, por lo que dicha negligencia no puede ser subsanada a través de una acción extraordinaria como la presente; y, iv) El 15 de septiembre de 2016, el ex Viceministro de Lucha contra la Corrupción formuló otra acción de amparo constitucional, que de igual manera pretendió dejar sin efecto otra resolución dictada por el mismo ex Fiscal de Distrito de La Paz, siendo la misma denegada por el Juez de garantías (Jueza Pública de Familia Novena del indicado departamento), en el entendido que la entonces parte accionante no habría reclamado de forma oportuna ni siquiera durante la tramitación de la investigación, aspectos de orden legal que pretendían ser reclamados y subsanados a través de la citada acción de defensa, siendo los fundamentos expuestos poco claros.
Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga Directora General Ejecutiva de la LONABOL, a través de su representante legal en audiencia refirió que: a) Las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, emitidas por la autoridad demandada, no cumplen con la obligación que posee toda autoridad de alzada de fundamentar y motivar sus fallos, afectando el principio de congruencia y pertinencia que son parte integrante de los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, que a su vez originan la lesión reclamada a través de la presente acción tutelar por el ahora accionante; b) La no existencia de congruencia en las resoluciones jerárquicas citadas, conlleva la falta de fundamentación y motivación en las mismas, siendo que estas no responden ni atienden a las argumentaciones de las objeciones planteadas por el impetrante de tutela, debiéndose entender que toda resolución debe conllevar una congruencia tanto interna como externa a la que debe respetar, teniendo una relación, concatenación entre los elementos de la propia resolución y de manera externa deberá responder a los antecedentes del proceso; y, c) El accionante al plantear una serie de objeciones a las indicadas Resoluciones jerárquicas ha delimitado el marco material que las mismas se niegan a responder, siendo que el informe del Fiscal de Materia sería suficiente prueba para determinar la procedencia, pretendiendo la autoridad demandada suplir lo que debería haber existido en las citadas Resoluciones.
Héctor Arce Zaconeta Procurador General de Estado, mediante su abogado en audiencia informo que: 1) El art. 225 de la CPE, establece como una prerrogativa especifíca del monopolio de la persecución penal al Ministerio Público, estableciendo en ese marco los arts. 14 y 15 del CPP que la acción penal no debe cesar ni ser interrumpida bajo las causas establecidas y expresamente prevista por ley, para ello el art. 297 del indicado cuerpo normativo procesal le da al fiscal de materia la dirección de la investigación y en ese sentido ha sido modulada la jurisprudencia constitucional, que le otorga una triple función; 2) Independientemente de quien se encuentre en calidad de víctima, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción tiene esa titularidad, aspecto que no significa dejar sin efecto lo previsto en el art. 72 del CPP, por lo que se encontraría acreditada su legitimación activa; y, 3) Las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, establecen dos contextos, el primero que, no se habría agotado requisito material de la declaración de cada uno de los imputados y la fundamentación que hace la respuesta del Ministerio Público es correcta respecto a que es un mecanismo de defensa, pero lo que no se ha complementado es el presupuesto indispensable para generar una imputación formal; es decir, no existe una declaración no pudiéndose generar dicha imputación; segunda posición, el Ministerio Público bajo esa interpretación de carácter constitucional en la fase de carácter investigativo independientemente del hecho debe agotar de manera eficiente y eficaz, ese error del art. 297 del CPP; de lo cual surge una interrogante si se estableció que la investigación no aportó elementos, debiendo la autoridad demandada en calidad de instancia jerárquica ponderar si en primera instancia se han cumplido o no con la totalidad de los actos investigativos, si estos son idóneos, pertinentes y necesarios para establecer la veracidad o no de los hechos denunciados; por lo que, dichas Resoluciones debieron haber explicado si la investigación agotó esos medios de carácter investigativo por que no aportó la convicción o la idoneidad para emitir otro tipo de requerimiento, con lo cual debieron dar la certeza que desvirtúan la posible participación criminal en el hecho generador que fue objeto de investigación.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 152 a 156, concedió la tutela, disponiendo anular las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, emitidas por la autoridad demandada dentro del proceso signado LPZ1001109, debiéndose considerar lo observado, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Según el art. 115.II de la CPE, en materia penal las autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público, las partes y la policía, sin importar si son sujetos procesales principales o auxiliares, deben sujetarse a lo contenido en el texto constitucional y más aún cuando participan dentro un proceso penal a nombre del Estado, para que de esta forma sus actuados se enmarquen en lo prescrito por la norma constitucional, cumpliendo así el enunciado principio, derecho y garantía; b) El art. 225 de la CPE, dispone que el Ministerio Público en materia penal es titular de la acción penal pública, signado a defender los intereses de la sociedad en general, debiendo sujetarse con mayor razón a lo dispuesto por la ley, los principios y garantías que se tienen en el proceso penal; c) El accionante expuso como agravio la falta de actos investigativos, extremos que hacen a la violación del art. 70 del CPP; en el caso concreto, se evidenció de forma objetiva que en las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, la autoridad demandada ha omitido pronunciarse sobre este agravio, no exponiendo las razones por las cuales acogió o desestimó el mismo, incumpliendo de esta forma con la motivación y con los principios de congruencia y exhaustividad, lesionando de esta forma el derecho del impetrante de tutela a conocer las razones por las cuales se ha desestimado su recurso, emitiendo una resolución de hecho y no de derecho por la falta de motivación; d) El Ministerio Público debió exponer las razones por las cuales se incumplió lo dispuesto en el art. 70 y otros del Código de Procedimiento Penal y los efectos que así le correspondan; e) De la lectura de las citadas Resoluciones jerárquicas, se constató la falta de motivación, efectuando una simple exposición sobre la irretroactividad de la norma, y un somero análisis de los delitos instantáneos y permanentes, como una descripción del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que no fueron expuestos como agravio, omitiéndose exponer sobre los agravios expuestos por el accionante, con lo que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación en las aludidas Resoluciones, generando de esta manera incertidumbre y lesionando también el derecho de tutela efectiva en su dimensión de necesidad de motivación, como parte del debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE; y, f) En relación a los argumentos expuestos por el tercer interesado, se tiene que respecto a las acciones de defensa planteadas anteriormente las mismas fueron contra resoluciones distintas a la que motiva la presente acción tutelar; la legitimación del accionante tiene su fundamento en el hecho de que ellos fueron quienes presentaron las objeciones contra las mencionadas Resoluciones Fiscales que dieron pie a las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, por ende tuviere plena legitimación para incoar la acción de amparo constitucional, no pudiendo a través de la misma revisar su intervención dentro del proceso penal que debió ser planteado u observado por el tercero interesado ante la autoridad pertinente dentro la investigación; y en cuanto, a la falta de nexo causal se tiene referido que se ha verificado en los memoriales de objeción que se ha venido exigiendo el cumplimiento de las funciones y atribuciones propias del Ministerio Público.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a, convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe 036/2011 de 28 de junio, por el cual Aldo Rolando Ortiz Troche Fiscal de Materia, refirió que la conducta de Pedro Luis Centeno Fernández, Danielle Elizabeth Baudoin Loayza, Álvaro Antelo Abudinen, José María Soto De La Vía y Virginia Miralles ingresó en la tipificación del delito de legitimación de ganancias ilícitas, debiendo ser considerados los hechos y la citada conducta de los posibles partícipes o de las personas que fueron beneficiadas; Instructivo B.Y.L. 046/2011 de 18 de junio, Betty Yañiquez Loza, pronunciada por la ex Fiscal Departamental de La Paz, en virtud de lo establecido en el art. 40.8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de junio de 2012–, designando a Nelly Marlene Taboada Parraga y Aldo Rolando Ortiz Troche como parte de la comisión de fiscales, dentro el proceso penal seguido por esa instancia en contra de Pedro Luis Centeno Fernández y otros por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, instruyendo actuar bajo el principio de unidad y en forma coordinada; y, memorial de 15 de agosto de 2011, por el cual Nelly Marlene Taboada Parraga, Fiscal de Materia, solicitó al entonces Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, la ampliación de la investigación preliminar de Gonzalo Jiménez Ballos, María Baldivieso Hizagui, Juan Gabriel Canelas Morató, Héctor Vásquez Daza, Ximena Prudencio Bilbao, Marco Antonio Cárdenas Usquiano todos en calidad de ex Directores de LONABOL, Julián Filippedu, Francois Filippedu, Salvatore Filippedu propietarios y accionistas de la empresa LOTEX SRL, Raúl Germán Rocha Suxo, Diego Armando Montaño Gutiérrez, Rodrigo Alejandro Alarcón, Diego Alejandro Quillen Boland y Juan Miguel Zambrana ex representantes legales de la empresa BAHITY S.A., dentro el proceso penal seguido en contra de Pedro Luis Centeno Fernández y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 3 a 4 vta.; 5 y 6 y vta.).
II.2. Corre Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R de 21 de febrero, emitida por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido contra Pedro Luis Centeno Fernández y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en el cual de conformidad a los arts. 301.3 y 304.3 del CPP, rechazó las actuaciones cursantes hasta el momento en el cuaderno investigativo; signado LPZ1213009, a denuncia de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez contra Pedro Luis Centeno Fernández, Danielle Elizabeth Baudoin Loayza, Álvaro Antelo Abudinen, José María Soto De La Vía y Virginia Miralles, por la supuesta comisión del delito arriba señalado previsto y sancionado en el art. 185 Bis del Código Penal (CP); memorial de 26 de marzo de 2014, presentado por Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción, en el cual conforme lo previsto en el art. 305 del CPP, procedió a objetar la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R, siendo que no se hubiese realizado actividad investigativa necesaria, y que en el cuaderno de investigaciones solo cursaría una sola declaración informativa, no contandose con Informes de la Unidad de Investigaciones Financieras del Ministerio Público respecto a la actividad financiera de los sindicados (fs. 7 a 9 vta.; y 10 a 11 vta.).
II.3. El 8 de agosto de 2014, Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia por Resolución Fiscal de Rechazo JMP 019/2014-R, de conformidad a los arts. 301.3 y 304.3 del CPP, rechazó las actuaciones cursantes hasta el momento en el cuaderno investigativo; signado LPZ1213009, a denuncia de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez contra Gonzalo Jiménez Ballos, María Baldivieso Hizagui, Héctor Vásquez Daza, Juan Gabriel Canelas Morató, Ximena Prudencio Bilbao, Laura Dominga Encinas Cuellar, Marco Antonio Cárdenas Usquiano, Julián Filippedu, Francois Filippedu, Salvatore Filippedu, Raúl Rocha Suxo, Diego Armando Montaño Gutiérrez, Rodrigo Alejandro Alarcón, Diego Alejandro Quillen Bolland y Juan Miguel Zambrana por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado en el art. 185 Bis del CP; memorial de 9 de diciembre de idéntico año, presentado por la citada Viceministra de Lucha Contra la Corrupción procedió a objetar la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 019/2014-R, en el entendido que la señalada Resolución fuere una copia de la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014-R, señalando que se contaría con Informes de la Unidad de Investigaciones Financieras del Ministerio Público con respecto a la actividad financiera de los sindicados y que no se hubiesen efectuado declaraciones informativas (fs. 12 a 15 vta.; y 16 a 17 vta.).
II.4. Mediante Resolución FDLP/MHRB/R 117/2016 de 20 de enero, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 004/2014, emitida por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia a favor de Pedro Luis Centeno Fernández, Danielle Elizabeth Baudoin Loayza, Álvaro Antelo Abudinen, José María Soto De La Vía y Virginia Miralles por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado y sancionado por el art. 185 Bis del CP, disponiendo el archivo de obrados, determinación asumida en base a la revisión integral del cuaderno de investigación, sin perjuicio que la misma pueda ser reabierta durante el transcurso de un año, en tanto se modifiquen las circunstancias que fundamentan el rechazo, conforme lo disponen los arts. 27 y 304.9 del CPP; y, Resolución FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016 de 20 de enero, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, ratificando la Resolución Fiscal de Rechazo JMP 019/2014, a favor de Gonzalo Jiménez Ballos, María Baldivieso Hizagui, Héctor Vásquez Daza, Juan Gabriel Canelas Morató, Ximena Prudencio Bilbao, Laura Dominga Encinas Cuellar, Marco Antonio Cárdenas Usquiano, Julián Filippedu, Francois Filippedu, Salvatore Filippedu, Raúl Rocha Suxo, Diego Armando Montaño Gutiérrez, Rodrigo Alejandro Alarcón, Diego Alejandro Quillen Bolland y Juan Miguel Zambrana, por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado y sancionado por el art. 185 Bis del CP, disponiendo el archivo de obrados, determinación asumida en base a la revisión integral del cuaderno de investigación, sin perjuicio que la misma pueda ser reabierta durante el transcurso de un año (fs. 18 a 21; y 22 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva; toda vez que, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, mediante las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, procedió a ratificar las Resoluciones Fiscales de Rechazo JMP 004/2014-R y JMP 019/2014-R, emitidas por el Fiscal de Materia asignado, dentro el proceso penal seguido contra Pedro Luis Centeno Fernández y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin efectuar una correcta valoración y análisis de los actuados efectuados durante la etapa investigativa, misma que no fue realizada en su integridad, faltando elementos investigativos primordiales que hubiesen coadyuvado en la indicada investigación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva; toda vez que, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, mediante las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, procedió a ratificar las Resoluciones Fiscales de Rechazo JMP 004/2014-R y JMP 019/2014-R, emitidas por Julián Marca Pérez Fiscal de Materia, dentro el proceso penal seguido contra Pedro Luis Centeno Fernández y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin efectuar una correcta valoración y análisis de los actuados efectuados durante la etapa investigativa, misma que no fue realizada en su integridad, faltando elementos investigativos primordiales que hubiesen coadyuvado en la indicada investigación.
Una vez expuesta la problemática y de la revisión de los antecedentes, se observa que el 26 de julio de 2016 se procedió a la notificación a Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, con las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016 pronunciadas por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, por las cuales se confirmó las Resoluciones Fiscales de Rechazo JMP 004/2014-R y JMP 019/2014-R.
De la revisión y análisis de las Resoluciones ahora objetadas por el accionante, se advierte que la ex autoridad fiscal jerárquica, omitió pronunciamiento en el fondo respecto a la falta en actuados relevantes en la etapa investigativa, mismos que fueron expuestos por el impetrante de tutela en los memoriales de objeción mencionadas las Resoluciones fiscales de Rechazo pronunciadas por el Fiscal de Materia; tales como, la falta de recepción de las declaraciones informativas de todos los sindicados, como de los informes de la Unidad de Investigaciones Financieras del Ministerio Público respecto a la actividad financiera de los encausados; observándose por el impetrante de tutela que la integra y efectiva realización de todos estos actos investigativos eran necesarios para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados, más aún considerando que esta instancia es la titular de la acción penal pública, estando a su cargo la dirección de todo el proceso investigativo; por lo que, el ex Fiscal Departamental de La Paz no hubiese fundamentado en las aludidas Resoluciones jerárquicas, en qué medida la investigación efectuada por el Ministerio Público no aportó elementos necesarios para no fundar la acusación; siendo que, como refirió el accionante no se habrían realizado en su integridad la totalidad de estos actos investigativos.
En ese marco las Resoluciones objetadas a través de la presente acción tutelar debieron de manera fundamentada responder a los cuestionamientos planteados por el accionante, efectuándose una adecuada motivación del porqué de la determinación asumida realizando un análisis integral de cada uno de los actuados investigados practicados en la etapa preliminar; y, como su efectiva o no ejecución determinaron el rechazo a favor de cada uno de los sindicados; aspecto que, dejo al accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica sobre los fundamentos y motivos asumidos para ratificar las citadas Resoluciones Fiscales de Rechazo que favorecieron a la mayoría de los encausados; y, no solo enmarcarse en una simple relación de hechos, cita de jurisprudencia y normativa a objeto de justificar y fundamentar los actuados ejecutados.
En ese entendido, conforme a la jurisprudencia esgrimida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se encuentran elementos que determinan con certeza la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y tutela jurídica efectiva alegados por el ahora accionante, lo que permite conceder la tutela impetrada.
Por lo señalado precedentemente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 152 a 156, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Jueza de Garantías
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S1
Sucre, 12 de abril de 2017