SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

1)

febrero de 2016, cursante de fs. 137 a 143 vta., expresando que: 1) El ex Fiscal Departamental de La Paz, en la última parte de las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, dispuso que al amparo de lo previsto en los arts. 27.9 y 301.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la investigación podría ser reabierta en un año, en tanto las circunstancias que la fundamenten varíen; 2) Conforme lo prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; en el caso concreto, el accionante no hizo uso oportuno de los mismos, correspondiendo aplicar este extremo, como una causal de improcedencia; siendo que, podría haber solicitado la reapertura del caso; agotar los recursos o vías previstas para efectuar su reclamo, procurando a través de estos una protección inmediata y eficaz; 3) En cuanto al supuesto agravio a los derechos del debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, referir que las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, fundamentan las razones mediante las cuales se resolvió la confirmación de la determinación asumida por el Fiscal de Materia, a través de las Resoluciones Fiscales de Rechazo JMP 004/2014-R y JMP 019/2014-R; toda vez que, las citadas Resoluciones jerárquicas cuentan con una relación fáctica de los hechos investigados, como de los fundamentos que motivaron la determinación asumida, haciendo énfasis en la relación fáctica de la conducta denunciada y su posible adecuación con el tipo penal, bajo la comparación y parámetros que configuran el mismo; efectuando, una compulsa adecuada de los antecedentes y de las tareas investigativas realizadas, los cuales cursan en el cuaderno de investigación, mismas que concluyeron que el hecho atribuido a los sindicados respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, efectivamente no podría estar comprendido como delito en el contexto de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” al no precisarse cuál fue la conducta delictiva con capacidad de generar una ganancia ilícita; 4) Mediante Resolución Fiscal de Rechazo 005/2013 de 4 de enero, se dispuso el rechazo a favor de Álvaro Antelo, hecho acontecido de igual manera respecto a Gonzalo Jiménez Ballos, María Baldivieso Hizagui, Héctor Vásquez Daza, Juan Gabriel Canelas Morató, Ximena Prudencio Bilbao, Laura Dominga Encinas Cuellar, Marco Antonio Cárdenas Usquiano, y José María Peñaranda Aramayo por la comisión del ilícito adecuable al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas en las Resoluciones Fiscales de Rechazo 003/2013 y 007/2013 ambas de 4 de enero, que si bien no constituyeron en pronunciamientos definitivos en razón de los recursos que podrían ser planteados en su contra, permitieron percibir que los citados sindicados, contra quienes se dispuso la ampliación e inicio de las investigaciones, conforme los actuados efectuados por personeros del Ministerio Público, ya poseían la apertura de una investigación en su contra versando sobre un hecho delictivo similar; por lo que, se advirtió que cualquier pronunciamiento contrario a dichos rechazos vulneraria y quebrantaría la garantía de la persecución penal única consagrada y tutelada en el ordenamiento jurídico; por lo que, la fundamentación y motivación se encuentran en los antecedentes cursantes en el cuaderno investigativo; argumentos por los cuales, el ex Fiscal Departamental de La Paz, en las Resoluciones Fiscales de Rechazo ahora observadas, llegó a la conclusión de la inexistencia de suficientes elementos objetivos que demuestren la comisión del delito que fue consignado como parámetro de la reprochabilidad a la conducta que fue denunciada e investigada en contra de los denunciados; y, 5) Sobre la falta de pronunciamiento a las extremos descritos en los memoriales de objeción a las Resoluciones Fiscales de Rechazo JMP 004/2014-R y JMP 019/2014-R presentadas el 27 de marzo de 2014 y 3 de febrero de 2015, el accionante solo refiere a la falta de las actuaciones de diligencias investigativas, no especificando o aclarando a cuales se refería; asimismo sobre la falta de valoración de las documentales presentadas, esta se efectuó de la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones, no pudiéndose valorar prueba documental inexistente o no presentada.

Héctor Arce Zaconeta Procurador General de Estado, mediante su abogado en audiencia informo que: 1) El art. 225 de la CPE, establece como una prerrogativa especifíca del monopolio de la persecución penal al Ministerio Público, estableciendo en ese marco los arts. 14 y 15 del CPP que la acción penal no debe cesar ni ser interrumpida bajo las causas establecidas y expresamente prevista por ley, para ello el art. 297 del indicado cuerpo normativo procesal le da al fiscal de materia la dirección de la investigación y en ese sentido ha sido modulada la jurisprudencia constitucional, que le otorga una triple función; 2) Independientemente de quien se encuentre en calidad de víctima, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción tiene esa titularidad, aspecto que no significa dejar sin efecto lo previsto en el art. 72 del CPP, por lo que se encontraría acreditada su legitimación activa; y, 3) Las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, establecen dos contextos, el primero que, no se habría agotado requisito material de la declaración de cada uno de los imputados y la fundamentación que hace la respuesta del Ministerio Público es correcta respecto a que es un mecanismo de defensa, pero lo que no se ha complementado es el presupuesto indispensable para generar una imputación formal; es decir, no existe una declaración no pudiéndose generar dicha imputación; segunda posición, el Ministerio Público bajo esa interpretación de carácter constitucional en la fase de carácter investigativo independientemente del hecho debe agotar de manera eficiente y eficaz, ese error del art. 297 del CPP; de lo cual surge una interrogante si se estableció que la investigación no aportó elementos, debiendo la autoridad demandada en calidad de instancia jerárquica ponderar si en primera instancia se han cumplido o no con la totalidad de los actos investigativos, si estos son idóneos, pertinentes y necesarios para establecer la veracidad o no de los hechos denunciados; por lo que, dichas Resoluciones debieron haber explicado si la investigación agotó esos medios de carácter investigativo por que no aportó la convicción o la idoneidad para emitir otro tipo de requerimiento, con lo cual debieron dar la certeza que desvirtúan la posible participación criminal en el hecho generador que fue objeto de investigación.