SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
José María Peñaranda Aramayo, presentó informe el 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 79 a 80 vta., en el cual señaló que: i) El accionante no se hubiese constituido en parte querellante en el proceso investigativo que se le seguiría conjuntamente a otras personas; por lo que, al no haberlo hecho no podría reclamar a través de la presente acción tutelar los actuados efectuados dentro de una investigación que se ha enmarcado conforme lo exige el art. 7.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–; ii) Los funcionario dependientes del ex Ministerio de Transparencia en la interposición de todos sus incidentes de actividad procesal defectuosa, apelaciones incidentales, restringidas e inclusive dentro de sus acciones de amparo constitucional, se limitaron a señalar que las resoluciones que no son convenientes a su trabajo no cumplirían con una debida fundamentación o motivación, sin explicar cuáles serían las omisiones en las que incurrirían las autoridades al momento de dictarlas; en la presente acción tutelar, el accionante se limitó a señalar que no se habría cumplido con la debida fundamentación y motivación, pero en ninguno de dichos escritos mencionó de qué manera iii) El accionante, en su calidad de representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no pudo señalar que sería víctima de alguna vulneración al debido proceso y solicitar tutela judicial efectiva, pues no participó como parte o coadyuvante en el aludido proceso penal, tal cual lo exige el art. 7 de la Ley 586, y menos aun utilizando los argumentos expuestos extremo que se lo compete a las partes; dentro de un proceso conforme se puede establecer de la propia acción tutelar, el indicado solicitante de tutela no participó como litigante dentro del proceso investigativo, sino como tal lo reconoce, simplemente se limitó a formular objeciones de querellas, sin haber participado en dicho caso ni siquiera como coadyuvante, por lo que dicha negligencia no puede ser subsanada a través de una acción extraordinaria como la presente; y, iv) El 15 de septiembre de 2016, el ex Viceministro de Lucha contra la Corrupción formuló otra acción de amparo constitucional, que de igual manera pretendió dejar sin efecto otra resolución dictada por el mismo ex Fiscal de Distrito de La Paz, siendo la misma denegada por el Juez de garantías (Jueza Pública de Familia Novena del indicado departamento), en el entendido que la entonces parte accionante no habría reclamado de forma oportuna ni siquiera durante la tramitación de la investigación, aspectos de orden legal que pretendían ser reclamados y subsanados a través de la citada acción de defensa, siendo los fundamentos expuestos poco claros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- Fragmento 15
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 17