SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 152 a 156, concedió la tutela, disponiendo anular las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, emitidas por la autoridad demandada dentro del proceso signado LPZ1001109, debiéndose considerar lo observado, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Según el art. 115.II de la CPE, en materia penal las autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público, las partes y la policía, sin importar si son sujetos procesales principales o auxiliares, deben sujetarse a lo contenido en el texto constitucional y más aún cuando participan dentro un proceso penal a nombre del Estado, para que de esta forma sus actuados se enmarquen en lo prescrito por la norma constitucional, cumpliendo así el enunciado principio, derecho y garantía; b) El art. 225 de la CPE, dispone que el Ministerio Público en materia penal es titular de la acción penal pública, signado a defender los intereses de la sociedad en general, debiendo sujetarse con mayor razón a lo dispuesto por la ley, los principios y garantías que se tienen en el proceso penal; c) El accionante expuso como agravio la falta de actos investigativos, extremos que hacen a la violación del art. 70 del CPP; en el caso concreto, se evidenció de forma objetiva que en las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, la autoridad demandada ha omitido pronunciarse sobre este agravio, no exponiendo las razones por las cuales acogió o desestimó el mismo, incumpliendo de esta forma con la motivación y con los principios de congruencia y exhaustividad, lesionando de esta forma el derecho del impetrante de tutela a conocer las razones por las cuales se ha desestimado su recurso, emitiendo una resolución de hecho y no de derecho por la falta de motivación; d) El Ministerio Público debió exponer las razones por las cuales se incumplió lo dispuesto en el art. 70 y otros del Código de Procedimiento Penal y los efectos que así le correspondan; e) De la lectura de las citadas Resoluciones jerárquicas, se constató la falta de motivación, efectuando una simple exposición sobre la irretroactividad de la norma, y un somero análisis de los delitos instantáneos y permanentes, como una descripción del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que no fueron expuestos como agravio, omitiéndose exponer sobre los agravios expuestos por el accionante, con lo que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación en las aludidas Resoluciones, generando de esta manera incertidumbre y lesionando también el derecho de tutela efectiva en su dimensión de necesidad de motivación, como parte del debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE; y, f) En relación a los argumentos expuestos por el tercer interesado, se tiene que respecto a las acciones de defensa planteadas anteriormente las mismas fueron contra resoluciones distintas a la que motiva la presente acción tutelar; la legitimación del accionante tiene su fundamento en el hecho de que ellos fueron quienes presentaron las objeciones contra las mencionadas Resoluciones Fiscales que dieron pie a las Resoluciones FDLP/MHRB/R 117/2016 y FDLP/MHRB/R 117 “A”/2016, por ende tuviere plena legitimación para incoar la acción de amparo constitucional, no pudiendo a través de la misma revisar su intervención dentro del proceso penal que debió ser planteado u observado por el tercero interesado ante la autoridad pertinente dentro la investigación; y en cuanto, a la falta de nexo causal se tiene referido que se ha verificado en los memoriales de objeción que se ha venido exigiendo el cumplimiento de las funciones y atribuciones propias del Ministerio Público.