SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Ximena Olivia Elena Márquez Barja, Jueza Pública Segunda de Familia del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 209 a 214, manifestó que: a) Radicó por excusa en el Juzgado a su cargo el proceso de divorcio seguido por Yheny Villalpando Guerrero contra Vladimir Gustavo Taboada Suarez, el que se encuentra concluido, donde se tramitaron con posterioridad distintos incidentes; b) El hoy accionante presentó un incidente de modificación de régimen de visitas, respecto de sus dos hijos menores de edad contra su ex esposa Yheny Villalpando Guerrero, incidente tramitado en vigencia del antiguo Código de Familia de 1988, el cual estuvo caracterizado por el uso indiscriminado de recursos y peticiones de nulidad por ambas partes, lo que ocasionó que el mismo se retrase en su desarrollo y resolución; luego de varios recursos y peticiones de nulidad el 25 y 26 de noviembre de 2015 el equipo multidisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia elaboró el respectivo informe, con el que se emitió el Auto de carácter definitivo de 9 de diciembre de 2015, mediante el cual concluyó el incidente de modificación de visitas, en el que se le otorgó todo lo solicitado, pero a esta resolución de visitas, el incidentista solicitó complementación que también se otorgó empero su contraparte apeló esta decisión y en segunda instancia el Auto de Vista anuló la complementación ordenando se deniegue la misma; c) Posterior a ello, Vladimir Gustavo Taboada Suarez, solicitó se oficie a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia para el cumplimiento del régimen de visitas, lo cual también se le atendió y una v,ez llegado el informe como es lógico se decretó su acumulación al expediente, pues ese es el decreto idóneo cuando se recepciona un informe, además que como se verifica por el memorial de fs. 632 presentado por Vladimir Gustavo Taboada, el mismo peticiona se requieran nuevos informes y señala anuncio de solicitud de aplicación del art. 126.I y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con lo que obviamente manifestó su intención de accionar posteriormente un proceso de revocatoria de guarda, demanda que se da por inicio o petición de parte por el principio dispositivo, caso contrario, se vulneraría el derecho de igualdad de las partes; d) Posteriormente, mediante memorial de 31 de octubre de 2016, el accionante solicitó la revocatoria de guarda de los menores por incumplimiento al régimen de visitas de la madre de ellos, a este memorial cumpliendo el deber del Juez de dirección del proceso y evitar incidentes y nulidades perjudiciales el 7 de noviembre de 2016, se emitió el decreto de observación, que textualmente señala: “La petición que antecede se constituye en una nueva acción que se trata de ‘Revocatoria de Guarda’; empero, erróneamente está planteada dentro de un incidente de modificación de visitas, tal como lo señala el impetrante al inicio de su memorial lo cual procesalmente es inviable. En consecuencia, con el único fin de evitarse nulidades posteriores, como es deber del juez, al ser esta otra acción independiente cumpla a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como lo relativo a la prueba pertinente a la presente acción, tal como manda el art. 216 del mismo Código, además de accionar en la vía pertinente (tipo de proceso) que procesalmente establece el referido Código invocando las normas procesales atinentes”; e) Este decreto de ninguna manera puede ser atentatorio y vulnerador de los derechos del accionante, pues como se señala en él es un decreto que le orienta al mismo para cumplir con los presupuestos legales y se lo demande en la vía de resolución inmediata, tal como establecen las nuevas normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar; asimismo, se observó la petición, en total apego a las normas internas vigentes como son los manuales del Registro SIREJ puestos en vigencia por el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial que en su art. 4.2 textualmente señala que: “principalmente en materia familiar en el caso de los incidentes, estos deberán ser considerados como nuevos procesos donde el usuario tiene la obligación de presentar el número IANUS o NUREJ ya que este incidente se constituirá en un expediente hijo; por ejemplo, una solicitud de incremento de asistencia familiar genera nueva carga procesal; por lo tanto, es necesario volver a hacer el sorteo, para lo cual se debe realizar un cambio en el tipo de ingreso”. En tal sentido, a partir de 2016, ante toda petición o demanda modificatoria respecto de un expediente principal, conocido como expediente padre, corresponde formularse como demanda nueva, o como lo que se denomina un incidente, debiendo registrarse como expediente guion uno sucesivamente será el dos o tres, etc., derivando del expediente principal; y, f) De manera que se demuestra que el decreto de observación, base de la presente acción fue emitido únicamente en cumplimiento de normas procesales (Ley 603) e internas (Reglamento del Sistema SIREJ del Consejo de la Magistratura), y de ninguna manera puede considerarse un acto u omisión ilegal o indebida; y mucho menos que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley al accionante, sino por el contrario con el deber de dirección del proceso se le orientó adecuar su petición a la forma correcta para evitar nulidades perjudiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección,
- Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR