SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de junio de 2015, solicitó ante el Juzgado Público Segundo de Familia de Potosí, modificación de régimen de visitas y acercamiento con intervención profesional, en relación a sus hijos Vladimir Mauricio y Gustavo Ignacio Taboada Villalpando, ya que previamente se tramitó un proceso de divorcio donde luego de concederse el mismo se determinó un régimen de visitas el que fue incumplido por la madre de sus hijos. Trámite admitido por la Jueza ahora demandada por Auto de 11 de junio de 2015, disponiendo que el equipo interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia elabore un informe en relación a la modificación de régimen de visitas, informe que fue realizado por las profesionales en trabajo social y psicología el 25 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente concluyendo dichos informes que existe alienación parental por parte de la madre de sus hijos; en base a este informe por Auto definitivo de 9 de diciembre de 2015, se declaró probado su petitorio disponiendo un nuevo régimen de visitas de horas 17:00 a 19:00 los días viernes, de manera intersemanal, con la supervisión y control de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Potosí, decisión que no fue apelada por su contraparte limitándose a interponer una reposición por lo que la Jueza de la causa declaró su ejecutoria.
En este antecedente refiere que por memorial de 19 de agosto de 2016, solicitó el cumplimiento de su nuevo régimen de visitas, con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es así que mediante decreto de 25 de agosto de igual año, se ordenó se extienda el oficio solicitado, y al tomar conocimiento de esta disposición el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) notificó a la madre de sus hijos, en tres oportunidades; el 29 de septiembre, el 6 de octubre y el 20 de octubre de 2016, para que la misma de cumplimiento al nuevo régimen de visitas; sin embargo, ninguna de las notificaciones fueron cumplidas en franco y abierto desconocimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial; incumplimiento que fue informado a la Jueza de la causa por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sugiriendo que se conmine a la madre de sus hijos a que cumpla el régimen de visitas dispuesto, y se promueva el acercamiento de su persona con sus hijos y en presencia de la Defensoría de la Niñez, al haberse evidenciado que sus hijos están siendo utilizados en problemas familiares por parte de su madre, informe que fue decretado por la Jueza de la causa simplemente “acumúlese” sin darle mayor importancia a un informe que ella misma instruyo sea realizado.
Ante esta medida, por memorial de 28 de octubre de 2016, le hizo notar a la Jueza de la causa, que conforme a la sana crítica y por lo ordenado por el art. 216.III del Código de Familias y Proceso Familiar se otorgue guarda compartida de sus hijos para garantizar su derecho de visitas, ya que la madre de su hijos no cumplió con el nuevo régimen de visitas, pero increíblemente por decreto de 7 de noviembre del citado año, la Jueza indicó que: “si su persona solicita una revocatoria de guarda debe hacerlo en otro proceso” (sic); providencia contra la cual interpuso recurso de reposición, alegando que el citado decreto carece de fundamentación legal y que existe denegación de justicia al no haberse pronunciado sobre el informe evacuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Potosí que le sugirió garantizar como autoridad jurisdiccional el cumplimiento efectivo de sus derechos como padre, así como existió incumplimiento de la Jueza sobre su obligación de precautelar la tutela efectiva de las partes. Recurso resuelto por Resolución de 23 de noviembre de 2016, no solo confirmando el decreto recurrido, sino produciendo un actuado aberrante y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, ya que aparte de confirmar el decreto recurrido, de oficio contra todo asidero legal y en franca vulneración a sus derechos constitucionales de acceso a la justicia pronta y oportuna, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad, determinó que se hubiera finalizado todos los actos de su solicitud de régimen de visitas y el proceso habría concluido en todas sus fases.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección,
- Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR