SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el ahora accionante denuncia como acto lesivo la Resolución de 23 de noviembre de 2016, pronunciada por la autoridad judicial ahora demandada, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Yheny Villalpando Guerrero contra Vladimir Gustavo Taboada Suarez, que en su concepto vulnera la garantía al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, y los principios de “seguridad jurídica” y celeridad procesal; por cuanto sostiene que la citada resolución que resolvió un recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 7 de noviembre de 2016, determinó que su solicitud de revocatoria de guarda sea tramitada como una acción independiente con los requisitos previstos por el art. 59 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no solo confirmó el decreto recurrido, sino que se emitió un actuado aberrante y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, ya que de oficio se determinó que el proceso habría concluido en todas sus fases.
Ahora bien, precisados los hechos que motivan el problema jurídico planteado; de la revisión de los actuados procesales producidos en el proceso de divorcio seguido por Yhenny Villalpando Guerrero contra el ahora accionante, se tiene que por Sentencia 102/2012 de 24 de diciembre, se resolvió declarar probada la demanda, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia; por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal de los citados esposos, disponiéndose que los menores NN y NN, permanezcan bajo la guarda de la demandante, determinándose que el demandado ejercerá su derecho de visita a sus dos hijos menores de edad los días sábados de horas 9:00 a 18:00; posteriormente, el accionante por memorial presentado el 1 de junio de 2015, en la vía incidental planteó modificación de régimen de visitas incidente resuelto por la autoridad judicial ahora demandada, mediante Auto de 9 de diciembre de 2015, que declaró probado el incidente modificándose el régimen de visitas a dos días viernes al mes, inter semanalmente desde horas 17:00 a 19:00, ordenándose; asimismo, se haga seguimiento por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo esta entidad evacuar informe después de tres meses de la primera visita respecto de la evolución de los lazos paterno-filiales entre el demandado y sus hijos.
Ante el incumplimiento del nuevo régimen de visitas en que hubiere incurrido la madre de los menores; el ahora accionante por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, solicitó que mediante Resolución fundamentada se disponga la revocatoria de la guarda de sus hijos otorgada a la madre y sea en su favor, o caso contrario precautelando el bienestar psicológico y afectivo de los menores, se le otorgue guarda compartida; petitorio que fue desestimado por decreto de 7 de noviembre de 2016, señalando que la petición esta erróneamente planteada dentro de un incidente de modificación de visitas, por lo que constituyendo la revocatoria de guarda una nueva acción, la misma debe ser planteada con los requisitos al efecto establecidos por el art. 59 del Código de las Familias y del Proceso Familiar determinación contra la cual por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición, con alternativa de apelación en caso de negativa, el que fue resuelto por Auto de 23 de noviembre del citado año, determinando mantener firme el decreto recurrido, concediendo asimismo el recurso de apelación interpuesto; empero, el ahora accionante por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, solicitó se deje sin efecto el recurso de apelación que alternativamente se le concedió, alegando incorrecta aplicación del art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, petitorio que fue deferido por Auto de 1 de diciembre de 2016 que dejó sin efecto la concesión del recurso de apelación interpuesto.
En este estado del proceso, el accionante en cumplimiento al proveído de 7 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 3 de enero de 2017 formuló en la vía incidental la revocatoria de guarda de sus hijos por incumplimiento de régimen de visitas, incidente admitido por Auto de 11 de enero de 2017, para ser tramitado conforme a las normas del proceso de Resolución inmediata prevista por el art. 445 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corriendo en traslado a Yheny Villalpando Guerrero, para que responda en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de emitirse resolución de conformidad al art. 446.II del señalado Código. No obstante que, el propio accionante recondujo su trámite dando cumplimiento al actuado judicial que identifica como acto lesivo, por memorial presentado el 17 de enero de 2017, en aplicación del art. 263 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, retiró la demanda de revocatoria de guarda, solicitando se tenga por no presentada la misma, solicitud que fue aceptada por Auto de 18 de enero de igual año.
De los antecedentes antes descritos, se advierte que los hechos identificados en la presente acción tutelar como supuestos actos lesivos, fueron admitidos y consentidos por el propio accionante; por una parte, cuando solicitó se deje sin efecto el recurso de apelación alternativamente interpuesto contra la providencia ahora considerada vulneratoria de derechos fundamentales, y por otra, dando cumplimiento a dicha resolución cuando recondujo su trámite de revocatoria de guarda, planteando la misma en la vía incidental, tal como dispuso la autoridad judicial ahora demandada, y; posteriormente, de igual forma voluntariamente retiró el referido incidente en ejercicio de la facultad conferida por el art. 263 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Actos consentidos que constituyen una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional de acuerdo a la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyos alcances fueron precisados en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a esta causal de improcedencia, estableció que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela que brinda esta acción de defensa cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, por cuanto resulta jurídicamente lógico denegar la tutela, cuando el acto aún se considere lesivo, ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, como precisamente aconteció en el caso en análisis, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos emitidos por otras jurisdicciones; por consiguiente, corresponde denegar la tutela pretendida por el ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección,
- Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR