SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: 1) “…el objeto del recurso es invalidar la Resolución Administrativa Nº 223/2011, porque la misma peca de aspectos formales establecidos en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, es decir no tiene un principio básico de lo que es el pretender respetar el aspecto primordial que es el principio de legalidad…” (sic); 2) Según la Ordenanza Municipal (OM) “221/2001”, se estableció que la vía administrativa quedó agotada, al resolverse los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo tanto es ilógico aducir una supuesta subsidiariedad; 3) En el presente caso, la RA 223/2011, objeto de análisis, fue emitida en la “…alcaldía Municipal de La Paz, a través de la Dirección Territorial, no así en la Sub Alcaldía correspondiente…” (sic); es decir, los demandados no actuaron con competencia ni legitimidad; 4) Al existir contradicción en los informes, se pidió al Arquitecto que levantó la cartografía, establezca cuales son las modificaciones técnicas determinadas para emitirse la RA 223/2011, por lo que se determinó que no existe ningún trámite de regularización de trazos de la calle Fermín Rivero, y que dicha calle en su intersección con la calle García Mesa originalmente fue curva y no recta, siendo que no se realizó modificación alguna al mismo trazo, aspecto contradictorio con el Informe DATC UACT 1722/2011 de 26 de septiembre, que evidenció el cambio de trazos de barrios y calles de la zona Villa Nuevo Potosí de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 5) La violación al derecho propietario, es latente pues en cualquier momento se puede proceder a demoler los 15.5 m2 de propiedad de la accionante; y, 6) “…no hay una proyección indemnización y diremos de expropiación para una justa remuneración para que se consolide esta resolución que es atentaría contra la accionante…”(sic).
De la lectura del acta de audiencia, se advierte que el abogado de uno de los demandados -del cual no se tiene constancia de su identificación-, realizó su intervención en dicho acto procesal y sostuvo lo siguiente: 1) La parte accionante hizo referencia a un “catastro” de 1997, pero esto se originó a raíz del levantamiento que realizó su Arquitecta, además de un informe de topografía e inclinación del lugar, alegando que estos serían actos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, situación que no es evidente; y, 2) En cuanto al funcionario demandado Álvaro Mauricio Blondel Rossetti, no se tiene determinado cual es el hecho o acto que hubiera cometido para determinar su legitimación pasiva, igualmente respecto al ahora tercero interesado Marcelo Arroyo Jiménez de quien tampoco se acreditó su intervención en la emisión de la RA 223/2011; ahora bien, en cuanto a Flavio Humberto Dorado Jiménez, Diego Fernando Rengel Biggemann y Remedios Zapata, si bien no fueron mencionados por algunos informes emitidos por sus personas, estos no fueron alegados como vulneratorios, por lo tanto no se acreditó su legitimación pasiva.
Los antecedentes expuestos denotan la existencia de hechos controvertidos irresueltos, en razón a que: 1) La accionante sostiene por un lado, que las autoridades municipales demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada al afectar el bien inmueble de su titularidad ubicado en calle Fermín Rivero esquina García Meza 850, en la zona Villa Nuevo Potosí Gran Poder de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 70 m², existiendo el peligro de que los demandados dispongan la demolición del área afectada de 15,5 m2. Situación que emerge de la RA 223/2011, que fue impugnada a través del recurso de revocatoria, el mismo que fue denegado, por lo que se interpuso recurso jerárquico, que de igual manera fue desestimado, recurriendo a la protección de esta acción tutelar en búsqueda de protección a sus derechos, solicitando dejar sin efecto dicha Resolución, y la revocatoria de las RRAA 69/2014 y 047/2014; y, 2) Por su parte los ahora demandados alegan que no es evidente los extremos planteados en la presente acción de amparo constitucional y más bien, señalaron que en ningún momento se afectó el bien inmueble de la propiedad de la ahora accionante, y que si bien se tiene previsto expropiar un edificio situado en ese lugar, corresponde a una tercera persona y no así a la nombrada. De igual manera, indican que de acuerdo al Informe DACT UCT 1722/2011, que forma parte de la RA 223/2011 que se cuestiona, se ha contemplado la posibilidad de ampliar o reducir vías, refiriéndose concretamente a las calles Astete y Villamil de Rada, distantes de la calle Fermín Rivero de esa ciudad donde se encuentra ubicado el mencionado bien inmueble de la accionante.
De lo expuesto se advierte la concurrencia de controversia entre los hechos y derechos alegados por las partes que no pueden ser dilucidados por este tribunal no “…siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo), por lo que, corresponde que sea la instancia ordinaria que cuenta con mayor amplitud en la etapa de conocimiento quien resuelva la pretensión planteada.
Por otro lado, de una revisión minuciosa de toda la documentación adjuntada por las partes, se evidencia además la ausencia de elementos de prueba suficientes en los que se acredite la existencia del acto ilegal y/u omisión indebida que lesionó los derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa, tampoco se demostró que los funcionarios municipales ahora demandados hubiesen participado activamente en dichos actos, pues la hoy accionante no acompañó prueba alguna que respalde su reclamo, (que la afectación al bien inmueble de su propiedad por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sea cierta y en la superficie indicada de 15,5 m2). En consecuencia, este Tribunal no tiene la certeza de que evidentemente las autoridades ahora demandadas atentaron contra el derecho de propiedad de la accionante, quien no acompañó los elementos probatorios suficientes que permitan sustentar con precisión un fallo para preservar o restablecer un derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que respecto a este reclamo corresponde igualmente la denegatoria de la tutela solicitada.
Finalmente, la accionante a través de la presente acción de defensa, solicita dejar sin efecto la RA 223/2011, y la revocatoria de las RRAA 69/2014 y 047/2014 de revocatoria y jerárquico respectivamente; al respecto, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de esta acción de defensa, la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede administrativa y judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada -Resolución RA 047/2014-, en razón a que en el marco del principio de subsidiariedad, dicha instancia tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo mencionado, se tiene que la Resolución de ese recurso -que toca ser revisado-, no cuenta con argumentación alguna que demuestre la vulneración de derechos alegada por la ahora accionante, pues solo se limita a hacer mención a una supuesta planimetría aprobada por la Alcaldía Municipal de La Paz en 1999 y a unos informes; encontrando, del texto de la demanda y memoriales de subsanación que la pretensión de la ahora accionante solo se orientó a que este Tribunal deje sin efecto la RA 223/2011, que aprobó la validación y ajuste cartográfico de la planimetría Mark Hurd “G-6-IV”, no advirtiendo pronunciamiento alguno respecto a la resolución del recurso jerárquico, por lo tanto, como este Tribunal no tiene la facultad de revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, debido a que su labor se circunscribe a analizar la última decisión adoptada en la instancia administrativa y únicamente si los agravios traídos a la acción tutelar fueron reclamados de manera previa, presupuestos que en el caso no concurren, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no existe ningún antecedente que demuestre que el trazo de la Calle Fermín Rivero en su intersección con la Calle Gracia Meza haya sufrido modificaciones; que la línea municipal se encuentra tal y como fue proyectada en el Plano Histórico Mark Hurd G-6-IV (1964)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia.
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria’
- III.2. La carga de la prueba en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR