SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 535 a 540 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) A través de la SCP 0632/2016-S2 de 30 de mayo, se ordenó que la ahora accionante subsane los defectos de su acción de amparo constitucional presentado, señalando que no solo debe demandar a quien emitió la RA 223/2011, sino también a las autoridades que emitieron las Resoluciones Administrativas del recurso de revocatoria y jerárquico, “…algo similar ocurre respecto a aquellas autoridades que ya no estarían fungiendo como funcionarios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y en esa línea se entiende que debe accionarse a los anteriores y a las nuevas autoridades…” (sic); b) Asimismo, la nombrada está en la obligación de especificar y fundamentar todos los actos y omisiones en los que las autoridades demandadas incurrieron, pero en el presente caso, no se dio cumplimiento a las observaciones plasmadas en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes señalada, no siendo responsabilidad del Tribunal de garantías subsanar estas omisiones, por lo tanto no se acató el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y con el principio de legitimación pasiva; c) Por otro lado, en cuanto al Informe DACT-UACT 1722/2011, no solo fue emitido por el tercero interesado Oscar Vladimir Peralta Guerra, también se incluyen a “…Dani Acarapi (…)Mónica Rivero (..) Raquel Dehesa…” (sic), mismos que no fueron demandados en la presente acción tutelar; d) No existe fundamentación alguna respecto a las RRAA 69/2014 y 047/2014, solo respecto a la RA 223/2011, por lo que la accionante equivocó los fundamentos de su acción, pues una causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es cuando la misma se plantea contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran haber sido modificadas por cualquier otro recurso; y, e) La accionante reclama de manera indirecta la falta de indemnización justa sobre la expropiación, pero no demuestra haber acudido al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en búsqueda del pago producto de la expropiación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no existe ningún antecedente que demuestre que el trazo de la Calle Fermín Rivero en su intersección con la Calle Gracia Meza haya sufrido modificaciones; que la línea municipal se encuentra tal y como fue proyectada en el Plano Histórico Mark Hurd G-6-IV (1964)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia.
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria’
- III.2. La carga de la prueba en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR