SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

i)

Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; Remedios Zapata; y, Diego Fernando Rengel Biggemann, Saneadores y Analistas Legales de la Unidad de Administración y Control Territorial; Álvaro Mauricio Blondel Rossetti, entonces Oficial Mayor de Planificación para el Desarrollo -ahora Secretario Ejecutivo Municipal-; y, Flavio Humberto Dorado Jiménez, Asesor Legal de la ex Oficialía Mayor de Planificación para el Desarrollo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 399 a 409, sostuvieron que: i) En lo referente a la afectación por la modificación del trazo realizada dentro del proceso de ajuste cartográfico el 2011, en sentido que atentaría a su derecho propietario de la hoy accionante, cabe señalar, que el Proyecto de Validación y Ajuste de Planimetrías respetó los trazos vigentes desde 1964, validado -ajustada cartográficamente- por la RA 223/2011, no existiendo otra planimetría con la cual se haya administrado el sector, aclarando que el Proyecto de Validación y Ajuste de Planimetrías no aprobó una nueva y que el ajuste cartográfico es una actualización en base a instrumentos cartográficos vigentes; ii) El predio de la accionante se encuentra en la manzana “33-245”, anteriormente “33-99” de la planimetría “Mark Hurd G-6-IV”, que fue validada por RA 223/2011; iii) La accionante en su recurso de revocatoria adjuntó un plano elaborado por su Arquitecta en el que se señaló que existe una planimetría aprobada en 1997, pero en la Unidad de Archivo Documental Territorial del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, no existe tal documento, siendo la única vigente de la gestión de 1964; iv) El Informe SAMPUAT 1050 de 9 de diciembre de 2013 emitido por la sub Alcaldía Maximiliano Paredes señaló “…se verifica que el trazo no fue modificado, y que siempre fue ‘curvo’, en la parte final de la intersección con la calle García Mesa” (sic); v) La accionante no presentó antecedentes técnicos ni legales sobre el predio, por ende no declaró detalles sobre la consolidación de este ni de la superficie actual consolidada; vi) El mosaico catastral fue creado el 2003, anterior a la planimetría validada, mantiene los trazos de la planimetría histórica Mark Hurd “G-6-IV”, evidenciándose que el predio en consulta tiene una superficie fuera de la línea municipal, confirmándose que el predio no tiene antecedentes de certificación catastral;  vii) Se evidencia que el trazo de la calle Fermín Rivero no fue modificado desde 1964; viii) “…[Q]ueda demostrado la competencia autonómica de la entidad municipal paceña a los fines de la otorgación, modificación y/o negación del código catastral máxime aun cuando existen Fallos Judiciales pasados en Autoridad de Cosa Juzgada que deben ser cumplidos inexcusablemente” (sic); ix) El trazo y ancho de la calle Fermín Rivero está planificado desde la planimetría Mark Hurd “G-6-IV” de 1964 y la validación realizada y aprobada por la RA 223/2011, no modificó en absoluto dicho tramo vial, es decir que el Proyecto de Validación y Ajuste de Planimetrías mantuvo la configuración y dimensiones de la planimetría, entonces el ancho de la calle de “8 m2” fue conservado, esto comprende la alineación forma de la línea municipal en toda la extensión de la calle, incluyendo el frente; x) La ahora accionante llamó planimetría a un certificado de urbanismo otorgado en 1997, por un Notario Urbano -a quienes se les terciarizó el servicio de línea y nivel, para otorgar parámetros técnicos de edificación y consiguiente aprobación de planos de construcción-, en estos casos los datos contenidos en el anverso de los certificados de urbanismo eran llenados por el propietario y su arquitecto si es que contaba con uno, constituyendo tales datos una declaración jurada, es por este aspecto que la graficación a mano de la calle Fermín Rivero no refleja a dicha calle como se encuentra en el plano “Mark Hurd G-6-IV”, único documento oficial para la administración territorial del sector, es decir que esa información fue incorporada por los que elaboraron dicho documento de manera errónea; y, xi) Respecto a la ampliación y reducción de las vías nombradas, a decir de la accionante que se hubiera afectado su derecho propietario; sin embargo, las mismas que señala se encuentran distantes a la calle Fermín Rivero; es decir, lugar distinto al sector donde se sitúa su lote de terreno.

De las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de Garantías, las partes señalaron que: i) En relación a si “…el plano respecto a los terceros interesados, que deberían haberse citado…” (sic), la parte demandada manifestó que los terceros interesados, ya obtuvieron su certificado catastral; ii) Acerca del arquitecto Oscar Vladimir Peralta Guerra, quien firmó el Informe DACT-UACT 1722/2011, base de la RA 223/2011, la parte accionante indicó no fue convocado como demandado, solo como tercero interesado; iii) Respecto al por qué solo se cuestiona la RA 223/2011 y no así las  RRAA 69/2014 y 47/2014 de revocatoria y jerárquico, respectivamente, la parte accionante señaló que lo que se pretende es invalidar el acto vulnerador de derechos constitucionales, que viene a ser la RA 223/2011; y, iv) Asimismo, la parte accionante refirió que en cuanto a no haber consignado el nombre de la persona que ingresó en lugar del inicialmente demandado Oscar Vladimir Peralta Guerra, fue en razón al desconocimiento de su desvinculación laboral.