SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

1)

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: 1) Al momento de su despido no se consideró su derecho a la estabilidad laboral por tener un hijo de siete meses de edad; 2) Suscribió dos contratos de manera sucesiva sin interrupción, situación que de acuerdo a las normas laborales es un trabajo continuo y sucesivo; 3) La función que desempeñó es propia y permanente de la “empresa”; 4) Se notificó a la parte empleadora con la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016; sin embargo, del informe de verificación de reincorporación se concluyó que la UAGRM no cumplió con dicha determinación; 5) Respecto a la segunda sub regla mencionada por la parte demandada, en el caso de autos se suscribió dos contratos de manera sucesiva con un tiempo de duración desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2016, existiendo continuidad laboral; 6) Solicitó se conceda la tutela aplicando la referida sub regla al no existir interrupción del trabajo, ya que se vulneró su estabilidad laboral, prevista en el art. 49 de la CPE y el Decreto Supremo que establece la reincorporación laboral; 7) La SCP 1197/2013 de 1 de agosto, en un caso similar concedió la tutela no solo a la trabajadora, sino fundamentalmente a su núcleo familiar y del niño, línea jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; 8) En cuanto al puesto laboral mencionado por la parte demandada, el cargo que ocupaba su persona es permanente; 9) El art. 48.I y II de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; 10) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone que la madre o el padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, ni afectar su nivel salarial o su ubicación en su puesto de trabajo; y, 11) Suscribió dos contratos continuos y uno anterior; es decir tres contratos; empero, haciendo caso omiso a la normativa antes indicada fue despedida cuando su hijo tenía siete meses de edad.

En respuesta a la pregunta de la Jueza de garantías respecto a la relación laboral de dos años y dos días, manifestó que una vez fenecido su contrato no recibió Memorando de conclusión del mismo, como en el anterior, por lo que siguió trabajando en la ventanilla de recepción de formularios de la UAGRM, hasta que el 17 de octubre de 2016, su inmediato superior le prohibió manejar bienes pertenecientes a la oficina, señalándole que se retire en la hora de salida, asimismo aclaró que trabajó en el Departamento de Impuesto al Valor Agregado, y no así en Recursos Humanos (RR.HH.).

Con relación al informe del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, presentado en audiencia, manifestó que: 1) Le lleva a confusión porque respalda sus argumentos en los Decretos Supremos 0495 y 0496 que regulan de diferente manera otras reincorporaciones laborales; 2) El Informe JDTSC/I 120/2016 de 7 de noviembre, emitido por la Inspectora de esa instancia laboral carece de análisis respecto a los contratos a plazo fijo y de la situación real en que se encuentra la trabajadora; 3) La justicia constitucional analizó ampliamente la protección que se debe otorgar a la mujer embarazada o madre de un hijo menor de un año de edad, pero en el caso en cuestión la accionante estaba sujeta a un contrato a plazo fijo renovado por una nueva oportunidad y que a la conclusión del mismo cesó la relación laboral, no existiendo despido como señalan la accionante y la nombrada autoridad departamental; 4) El citado Jefe Departamental de Trabajo no analizó la correcta dimensión de la pertinencia de los contratos a plazo fijo, por lo que irrumpió la competencia del Juez laboral que fue reclamado a través de recursos de revocatoria y jerárquico, exigiendo que es necesario que la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 tenga suficiente motivación y fundamentación, y que cumpla con el debido proceso, situación que limita a la Jueza de garantías conceder la tutela, ya que examinados los contratos no dan lugar a la exigibilidad de continuación de la trabajadora, sino a la conclusión de la relación laboral; 5) Ante la pregunta de la Jueza de garantías respecto al cargo y funciones de la ahora accionante ¿Cuáles eran sus funciones de la accionante?, ¿Si el cargo que desempeñaba se encuentra vacante, y si el ítem es continuo? respondió que la nombrada fue Auxiliar de RR.HH. de la UAGRM, trabajo que consistía en revisar el IVA, ese ítem es fluctuante de acuerdo a la cantidad y movimiento del personal; 6) Existe una controversia respecto a la validez o legalidad y eficacia del contrato a plazo fijo por ser de competencia del Juez laboral; 7) El Decreto Supremo 0459 determina resolver los asuntos de la reincorporación exclusivamente en el sentido de ver la seguridad del niño en gestación o menor de un año de edad; 8) La Conminatoria antes mencionada en su parte dispositiva contradictoriamente señala en aplicación del Decreto Supremo 0496, aspecto que hace inejecutable al carecer de motivación y fundamentación; 9) No se estableció la norma aplicable al caso, siendo importante separar como es el tratamiento de los Decretos Supremos 0495 y 0496; 10) El Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvó que no puede disponer la ejecución de una Conminatoria de reincorporación que carece de esos elementos; 11) Respecto a los beneficios sociales del contrato a plazo fijo de 5 de marzo de 2014 a 5 de mayo de igual año, se le canceló además a partir de esa fecha que transcurrió seis meses hasta que se convocó a la accionante para que sea nuevamente contratada; 12) Sobre la validez o legalidad de los contratos es imposible ingresar al análisis de la existencia o no de los cargos respecto a la Universidad porque estaría evadiendo la competencia del Juez laboral; 13) Se ordenó la reincorporación de la accionante en aplicación del Decreto Supremo 0496 y no así del 0495; y, 14) Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional los sueldos devengados deben ser tratados por el Juez laboral.