SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

III.4.1.

En el caso concreto, corresponde hacer notar que si bien a partir de la SCP 0177/2012, se desarrolló un razonamiento jurisprudencial destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, ello no constituye un impedimento conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para verificar si la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 de 10 de noviembre, en su trámite observó elementos del debido proceso, como el de fundamentación, que la hagan ejecutable. Así por ejemplo, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, en una solicitud relacionada al cumplimiento de una Conminatoria emanada de la Jefatura de Trabajo de El Alto, sostuvo que: “…esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso”.

           En ese marco, de la lectura de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 093/2016, se puede advertir que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues no expone el sustento legal ni las razones que fundamentan la decisión, simplemente se limita a realizar una descripción de normas relacionadas a la inamovilidad laboral de las madres progenitoras y señalar que entre la accionante y la UAGRM existió una relación laboral desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 5 de mayo de igual año; la segunda del 14 de octubre de 2014 al 13 de octubre de 2015 y finalmente una tercera desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2016. Sin embargo, no se pronunció sobre la conclusión del plazo del último contrato a plazo fijo, y tampoco hizo mención a lo exigido por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en torno a que no está permitido suscribir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, considerando que en el caso concreto existió un lapso de tiempo de cinco meses entre los dos primeros contratos, por lo que se habría demostrado que solo se suscribieron dos contratos sucesivos a plazo fijo. Al margen de ello, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se refirió simplemente a que los contratos de trabajo de referencia no se encuentran visados por el Ministerio del Trabajo, y que con esa omisión se incurrió en contravención a lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT). Consiguientemente, esa ausencia de motivación del citado Jefe Departamental de Trabajo al dictar la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016, determina la imposibilidad de este Tribunal para ordenar su cumplimiento.

           No obstante de ello, y teniendo en cuenta que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, en problemáticas relacionadas con la inamovilidad laboral existe una abstracción al principio de subsidiariedad, por cuanto este Tribunal realizara un examen de fondo de la problemática planteada a objeto de establecer si la relación laboral a plazo fijo se tornó en indefinida, y por ello la ahora accionante cuenta con inamovilidad más allá del plazo de vigencia del contrato laboral: