SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
III.4.2. Respecto a la contratación a plazo fijo o indefinido
En ese orden y con la aclaración previa, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante y la parte empleadora ahora demandada, suscribieron el contrato de trabajo a plazo fijo pre-postnatal por un periodo previsto de sesenta y un días, a computarse a partir del 5 de marzo de 2014 hasta el 5 de mayo de igual año, para que la nombrada desempeñe el cargo de Técnico Medio III, Nivel 15 en la Decanatura de la Facultad de Contaduría Financiera Pública de la UAGRM (Conclusión II.2.); del cual se evidencia que una vez concluida la relación laboral, en el marco del referido contrato, se interrumpió por el tiempo de más de cinco meses hasta el siguiente contrato, por lo que este primer contrato no puede ser considerado para el análisis de una conversión laboral a plazo indefinido.
Posteriormente, se suscribieron dos contratos a plazo fijo, de los cuales se evidencia, por una parte, que en sus Cláusulas Cuartas se determinaron el tiempo de vigencia de la relación laboral, y por otra, que en sus Cláusulas Séptimas se estableció que en virtud de la naturaleza del contrato la accionante a tiempo de suscribir el mismo recibe la comunicación de que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento del contrato; así, en el primer contrato, se acordó el tiempo de duración de relación laboral de trescientos sesenta días, a computarse a partir del 14 de octubre de 2014 al 13 de octubre de 2015, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo I, Nivel 16 en la Jefatura de RR.HH. de la UAGRM; y, en el segundo contrato, se acordó el tiempo de trescientos sesenta días, vigentes desde el 14 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2016, para el desempeño del mismo cargo (Conclusiones II.3. y II.4.); de igual forma, por Memorandos 1251/2014 de 14 de octubre y 1274/2015 de 14 de octubre, el Jefe de RR.HH. de la referida casa superior de estudios comunicó a la hoy accionante que se contratan sus servicios a plazo fijo señalando la fecha de inicio y finalización de los mencionados contratos (fs. 50 a 51); sin embargo, la antes nombrada alega que una vez finalizado su contrato no recibió ninguna comunicación sobre la terminación de la relación laboral, por lo que continuó trabajando el 14 y 17 de octubre de 2016, fecha en la que recién su inmediato superior le pidió que se retire de la oficina.
Con relación al reclamo de la ahora accionante que fue contratada para tareas propias y permanentes de la citada Universidad, en audiencia de consideración de esta acción de defensa ante la pregunta de la Jueza de garantías relativa a las funciones que desempeñaba la accionante y sobre la continuidad y vacancia de la misma, la parte demandada manifestó que la nombrada fue Auxiliar de la Jefatura de RR.HH., toda vez que su trabajo consistía en revisar formularios de IVA, ítem que es fluctuante de acuerdo a la cantidad y movimiento del personal; al respecto, la hoy accionante indicó que trabajó en el Departamento de Impuesto al Valor Agregado y no en la Jefatura de RR.HH., aseveración que contradice lo estipulado en la Cláusula Primera de los respectivos contratos y los Memorandos 1251/2014 y 1274/2015, en los cuales se establece que se contrató para el cargo de Auxiliar Administrativo I Nivel 16 en la Jefatura de RR.HH., y no así para el Departamento de Impuesto al Valor Agregado, en ese orden no existe elementos suficientes por los cuales este Tribunal pueda determinar que la accionante fue contratada para tareas propias y permanentes de la UAGRM; resultando el hecho controvertido, que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria; con relación a la continuación de trabajo de los días señalada por la accionante, que corresponden al 14 y 17 de octubre de 2016, una vez concluida la relación laboral, tampoco existe constancia que corrobore ese extremo, siendo que tales reclamos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria o administrativa laboral.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los contratos a plazo fijo establecen un determinado tiempo de duración de la relación laboral, no siendo permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una institución, de manera que cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos; es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indeterminado, salvo de tratarse de tareas propias pero no permanentes; en ese sentido, el art. 5.II del DS 0012, dispone que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra…”.
En el caso en análisis, se concluye que la relación laboral de la accionante estaba sujeta a la modalidad de contrato a plazo fijo, que fue renovado por una sola vez, es decir, que el contrato de trabajo suscrito por el tiempo de trescientos sesenta días, a computarse desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2015, fue renovado mediante similar documento con vigencia desde el 14 de octubre del citado año hasta el 13 de octubre de 2016; estableciéndose, en consecuencia, una fecha cierta de inicio y finalización de prestación de servicios, siendo la conclusión el 13 de ese mes y año, situación que no ingresa al ámbito de la conversión de la relación laboral a contrato de plazo fijo a uno de carácter indefinido, dado que la renovación de contrato se produjo en una sola ocasión. Por ello, la inmovilidad que reclama la ahora accionante por ser madre progenitora de un menor de un año, no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela pedida, en el entendido que en el presente caso no se desconoció la inamovilidad laboral de la ahora accionante pues la ruptura de la relación laboral fue producto de la finalización de la vigencia del contrato laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 10
- III.2. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- contratos a plazo fijo
- Fragmento 13
- III.3. La protección de los padres progenitores establecida en el art. 48.VI de la CPE
- Fragmento 15
- III.4.1.
- III.4.2. Respecto a la contratación a plazo fijo o indefinido
- REVOCAR