SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

i)

Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representante, en audiencia, señaló que: i) El objeto de esta acción de defensa es el supuesto incumplimiento a la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 que dispuso la reincorporación laboral de la accionante; ii) Evidentemente existió una relación laboral entre la referida Universidad y la prenombrada estrictamente sujeta a una contratación a plazo fijo; iii) No hubo despido intempestivo porque se suscribió dos contratos a plazo fijo que tienen fecha de inicio y finalización; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “…S.C. N1 148 y 3082…” (sic), citando el art. 5 del DS 0012 precisó que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos temporales, eventuales o de obra, salvo en relaciones laborales que traten de eludir el alcance de esa norma, concluyendo que los contratos a plazo fijo están excluidos de la reglamentación del mencionado Decreto Supremo; v) La SCP 0382/2016-S2 de 25 de abril, citando a la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre y SCP 1458/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció las sub reglas que deben considerarse en caso de contratos a plazo fijo cuando se trate de mujer embarazada o madre progenitora de un hijo menor de un año de edad: a) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes se extingue la relación laboral con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque resulte embarazada en el lapso de la prestación del servicio; b) Si el contrato a plazo fijo se renovó por una sola vez; es decir, que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, por cuanto no operó la conversión del contrato de trabajo por tiempo indefinido, debiendo actuarse, en consecuencia, conforme se señaló en el inciso anterior; y, c) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la citada Ley, ya que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley determina por la maternidad; vi) En el caso en cuestión como refirió la parte accionante existió dos contratos sucesivos a plazo fijo, entonces no operó la conversión del contrato por tiempo indefinido, por lo tanto debe actuarse de acuerdo a la segunda sub regla mencionada; vii) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 carente de motivación y fundamentación, limitándose a citar el art. 48 de la CPE y el Decreto Supremo 0012, sin analizar los contratos a plazo fijo ni las citadas sub reglas; viii) La SCP “1035” -SCP 2355/2012 de 22 de noviembre- sostiene los presupuestos que hacen inejecutables las conminatorias de reincorporación laboral; posteriormente, la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre, limitó a la jurisdicción constitucional de verificarse que la Conminatoria adolezca de irregularidades en el procedimiento seguido en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o cuando se omitió los elementos constitutivos del debido proceso; ix) El Tribunal Constitucional Plurinacional no se puede pronunciar respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a la verdad histórica material, además que su función no es reemplazar a la judicatura laboral, por ello, en caso de protección del derecho al trabajo, la tutela se debe otorgar de manera transitoria; x) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dispuso la reincorporación laboral de la accionante señalando que tiene un contrato a plazo fijo y que está “embarazada”, simplemente citando la normativa, sin ninguna motivación ni fundamentación de hecho y derecho; xi) Tal situación fue reclamada ante la reiterada Jefatura Departamental de Trabajo a través del recurso de revocatoria contra la Conminatoria referida precedentemente; empero, se pronunció una resolución más deficiente en cuanto a la motivación y fundamentación, por lo que interpuso recurso jerárquico contra esa resolución administrativa, argumentando que dicha instancia persiste en usurpar funciones del Juez laboral, al establecer que el contrato de trabajo no tiene validez por no estar visado; aspecto que por competencia corresponde determinar a la autoridad jurisdiccional si el contrato tiene eficacia, validez o legalidad; xii) La Conminatoria antes indicada, conforme a la jurisprudencia constitucional es inejecutable por adolecer de los elementos esenciales del debido proceso; xiii) Asimismo, se dispuso reponer los sueldos devengados desde el despido injustificado, pese que la SCP “1409” concluyó que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía con relación a saldos devengados, elementos que hace inejecutable la reincorporación, de manera que esa línea jurisprudencial que es obligatoria en su cumplimiento por mandato de la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional; xiv) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela por carecer de motivación y fundamentación, y lesionar el debido proceso, al no estar establecidas las competencias para el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; emitir resolución que ordene el pago de sueldos devengados, y fundamentalmente, por omitir el análisis de las sub reglas aplicables al caso de mujeres embarazadas sujeto a contratos a plazo fijo, debido a que no hubo despido sino se cumplió la segunda contracción a plazo fijo; xv) Existe confusión en la argumentación de la parte accionante respecto a la aplicabilidad de las sub reglas, la ley dispone que no puede existir más de dos contratos a plazo fijo; es decir, en el tercero o cuarto contrato procede la conversión del contrato a plazo fijo a uno de carácter indefinido, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que debió aplicarse la primera sub regla que sostiene que no hay la exigibilidad para el empleador de mantener a la trabajadora en el cargo, así estuviera embarazada, ya que se conocía la finalización de dicho contrato, por lo tanto no le otorga el derecho de exigibilidad para mantenerse en el puesto aun estando en estado de gestación, siendo aplicable la primera sub regla; y, xvi) La parte accionante con mucha precisión señaló que existe dos contratos sucesivos, por lo cual se debe aplicar la segunda sub regla de la SCP 0382/2016; motivo que le impide al Tribunal de garantías conceder la tutela.

Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por medio de su abogado, en audiencia indicó que: i) Emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016, instruyendo la reincorporación laboral de la accionante a su fuente de trabajo, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido en base a los elementos constitutivos como el Informe JDTSC/I 120/2016, expedido por la Inspectora de dicha instancia laboral, y en aplicación de los Decretos Supremos 0495 y 0496, y de la Resolución Ministerial (RM) 468; ii) La Conminatoria no causa estado, pero es de cumplimiento obligatorio porque en el caso en cuestión se trata de un derecho protectivo, no solo de la fuente laboral sino del hijo, de acuerdo a los arts. 48 y 52 de la CPE, por lo expuesto pidió se conceda la tutela para dar cumplimiento a la Conminatoria referida precedentemente; y, iii) La “RM 375” -siendo lo correcto Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007- en cuanto al visado de contratos prevé que las instituciones en caso de suscribir contratos a plazo fijo deben comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su verificación correspondiente.