SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
1)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde y Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director del Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -el último nombrado por sí y en representación legal de Rodrigo Paz Pereira-, por informe presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 189 a 195 vta., así como en audiencia manifestaron que: 1) En relación a la supuesta falta de motivación, advierten que en la emisión de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 012/2016, 0421/2016 y Resolución Municipal 02/2016, se respetó las garantías que establece el procedimiento administrativo tomando en cuenta los plazos razonables que la ley otorga a la autoridad competente y que en todo caso las resoluciones que conllevan a interponer esta acción tutelar configuran los presupuestos necesarios respetando la motivación, debido proceso y garantías constitucionales, dado que dichas Resoluciones contienen: i) Antecedentes; es decir, parte expositiva en la que se plantea el estado del proceso y cuál es el problema a dilucidar; ii) Análisis jurídico del caso en concreto, en la que se desarrolla la cuestión en debate; y, iii) Una parte resolutiva, en la que se toma una decisión, requisitos indispensables que configuran la motivación dentro del aspecto resolutivo necesario a efecto de que la parte al tener conocimiento del mismo “…y si se sienten en desacuerdo con el análisis interpretativo de la autoridad administrativa pueda ejercer su derecho a defenderse de acuerdo a las reglas establecidas para el debido proceso en tal caso las Resoluciones Administrativas objeto del proceso que la Dirección de Ordenamiento Territorial sigue en contra del ahora accionante fueron claras y concisas…” (sic), toda vez que en la RA 012/2016, se efectuó la valoración pertinente de la prueba aportada, misma que no es idónea para demostrar ser propietario del inmueble objeto del proceso y menos para sustentar el por qué de las construcciones realizadas, ya que la documentación de descargo consiste en boletas de factura de servicios de agua, luz y pago de impuesto, sin demostrar la autorización que otorga la Unidad de Monitoreo y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para construir, ni los planos aprobados que respaldan las construcciones realizadas; 2) RESPECTO A LA SUPUESTA OMISIÓN VALORATIVA Y NO HABER USADO SUPUESTOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES DE LAS RESOLUCIONES EMANADAS POR EL G.A.M.T A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL” (sic), refiere que se le otorgó al accionante el derecho a la defensa, quien durante la tramitación del mismo no aportó ninguna prueba que demuestre la legalidad de la construcción que habría realizado, menos aún en el término previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- a través de la RA 2049/2015, en la cual se dio inicio al proceso administrativo por construcción clandestina e invasión a propiedad municipal, otorgándole quince días de plazo (art. 49 Ley de Procedimiento Administrativo -LPA-) para que presente los medios de defensa que crea conveniente, es así que el 25 de noviembre de 2015, se notificó al accionante con providencia que clausura el plazo probatorio y se procede a decretar la misma, consiguientemente presentó memorial el 2 de diciembre del citado año, donde plantea de manera extemporánea prescripción y adjunta en calidad de prueba papeletas de pago de luz, agua e impuestos, siendo que su derecho precluyó; 3) En cuanto a la “SUPUESTA ARBITRARIEDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 79 (PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY 2341 CON RELACIÓN AL ART. 339 DE LA C.P.E. DE LA RESOLUCIONES EMANADAS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” (sic), través de la Ley Municipal 044 de 8 de agosto de 2014 -de Declaración de Áreas Verdes y/o de Equipamiento como Propiedad del Gobierno Municipal-, donde se establece que la propiedad que ocupa el accionante entre otras son declaradas áreas verdes y/o equipamiento como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija “…además a la existencia del Loteamiento aprobado en fecha 03 de abril de 1992 a nombre de la Sra. Rumualda E. Vda. De Portal (terreno objeto del proceso se encuentra dentro del loteamiento mencionado), cedido como área de equipamiento, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 896 que en su art. 61 señala: los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad: estos bienes son inalienables, inembargables, imprescriptible, por tanto no tendrán validez alguna los actos, pactos o sentencias, hecho concertados o dictados contravinientes a esta disposición. Los bienes de dominio público se clasifican a su vez, en: 1. Bienes de uso público, 2. Bienes afectados al servicio público, 3.bienes de uso público.- son los destinados a ser utilizados por los estantes y habitantes del municipio…’” (sic); la cual señala que las áreas verdes no podrán ser cambiadas de uso de suelo; 4) En tal sentido, el terreno objeto de la litis, conforme consta en la documentación presentada, hace plena prueba que se constituye en propiedad municipal, a partir de su reconocimiento realizado por las citadas Leyes, entonces al ser un bien de dominio público tal como lo prevé el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE) la hace imprescriptible, si bien el accionante planteó una supuesta prescripción contra las acciones que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debe hacer notar que el art. 79 la Ley de Procedimiento administrativo (LPA) establece que la ‘“Prescripción de Infracciones y Sanciones”’ (sic), con la observancia de ser puestas a conocimiento como señala el art. 1493 del Código Civil (CC) ‘“Comienzo de la Prescripción’” (sic), demostrándose que en este caso es un bien de dominio público protegido por la ley, no opera la prescripción, puesto que el referido Gobierno Autónomo Municipal a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial toma conocimiento de oficio de la infracción de construcción clandestina por parte del accionante el 8 de septiembre de 2015 y no cursa ningún antecedente que demuestre que dicha Dirección haya iniciado proceso administrativo sancionador anterior contra las construcciones realizadas por el accionante, conforme a la SCP 0157/2015 de 20 de abril; y, 5) El problema dilucidado en el proceso administrativo no versa sobre el derecho propietario, sino en establecer la construcción clandestina e invasión a propiedad municipal; es decir propiedad del estado, conforme el art. 133.II de la CPE, siendo que la porción que se va a demoler se encuentra sobre propiedad municipal.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- documentos idóneos
- Los bienes de patrimonio del estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, IMPRESCRIPTIBLE e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- Infracciones y Sanciones
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR