SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas

Es preciso referirse que el memorial de interposición de esta acción tutelar, se limitó a señalar la vulneración al debido proceso, pretendiendo que este Tribunal efectúe una nueva revisión de todos los antecedentes y documentos que conforman el expediente del proceso administrativo, asignándoles un valor diferente al otorgado por las autoridades disciplinarias; sin haber, acreditado el cumplimiento de los presupuestos previstos vía jurisprudencia para desplegar dicha labor excepcional, pues se tiene que la acción de amparo constitucional, no ha identificado de manera suficiente las razones por las cuales considera que la Resolución jerárquica resulta indebida, o hubiese realmente existido una incorrecta valoración de la prueba que haya influido en la decisión asumida, como requisito necesario para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión excepcional de la cosa juzgada administrativa, pretendiendo justificarla en la simple disconformidad con la resolución emitida. Al respecto, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales indicó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, se concluye que las autoridades ahora demandadas emitieron una Resolución con la motivación necesaria, habiendo pronunciado la decisión final como consecuencia de los agravios expuestos en el recurso jerárquico; conforme a ello y ante la ausencia de mayores elementos que sustenten la presente demanda constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.