SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 198 a 204, denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme la jurisprudencia recogida y modulada por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyo la “doctrina de las autorestricciones” respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; b) Las subreglas establecidas por la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, no se cumplen, al no existir una exposición de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada; los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por la autoridad administrativa que realizó la interpretación de la norma, a tal efecto menciona y transcribe el art. 79 de la LPA que refiere a la prescripción de infracciones y sanciones administrativas, limitándose a confrontarla con el art. 1493 del CC, bajo supuesto régimen de supletoriedad, sin establecer por qué se debía optar por esta norma civil preferentemente, ante la existencia de la normativa administrativa especial que regula el caso en concreto que es la Ley de Procedimiento Administrativo, confundiendo y pretendiendo hacer valer el instituto de la prescripción adquisitiva ante el tiempo de posesión que señala tener al haber aportado prueba documental que lo demuestra con la prescripción de sanciones de infracciones administrativas impuestas mediante RA 012/2016, “…hecho que, impide a su vez a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional de los fallos cuestionados, al no haber establecido porqué la labor interpretativa en la vía administrativa debier[o]n optar por aplicar el código civil y no así la norma especial que rige para el caso en concreto y porque en base a esta interpretación estas resoluciones son insuficientemente motivada, afectado así el derecho constitucional del debido proceso…” (sic); c) Si bien refiere que se ha lesionado este derecho, solo se hace una mera relación de los hechos discutidos en la vía administrativa, transcribiendo Sentencias Constitucionales Plurinacionales en cuanto a la valoración de la prueba en la justicia constitucional, pues no expone los principios fundamentales o valores supremos, como por ejemplo el derecho universal a una vivienda digna y adecuada ante la sanción de demolición; tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados con la referida Resolución Administrativa, a pesar de haberse pedido subsanación expresa al respecto, limitándose a señalar una y otra vez el derecho del debido proceso en su elemento a la motivación ante la ausencia de valoración integral de la prueba, tutela judicial efectiva y congruencia, sin establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma administrativa legal aplicable fuera diferente, señalando al respecto que las resoluciones administrativas son nulas por falta de motivación, pretendiendo que la justicia constitucional ingrese a valorar la prueba aportada que corresponde privativamente a los órganos competentes; y, d) Por lo anterior, no se tiene por cumplidos los presupuestos establecidos vía jurisprudencia para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- documentos idóneos
- Los bienes de patrimonio del estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, IMPRESCRIPTIBLE e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- Infracciones y Sanciones
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR