SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 175 a 179 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, argumentando lo siguiente: i) La presente acción tutelar no cumple con el requisito de legitimación pasiva, debido a que el recurso de compulsa tiene como única finalidad revisar si la denegatoria de los recursos de casación o de apelación fue correcta; empero, para este efecto debe existir una Resolución emitida por una autoridad judicial inferior, a través de la cual se deniegue el citado recurso, en el caso en análisis se tiene que el recurso de casación presentado por la ahora accionante fue rechazado por Auto de 20 de julio de 2016 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a  través del cual se denegó la concesión del citado recurso y por AS 918/2016 se dio validez al rechazo; por cuanto, al adquirir la referida Sala la legitimación pasiva, correspondía dirigir su acción contra todas las autoridades con relación a las cuales se impugnan resoluciones y demás actuados procesales; ii) El               AS 918/2016 expuso que la figura de separación de cuerpos actualmente no se encontraría reconocida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, norma que instituye un nuevo esquema procedimental y dentro de su estructura estableció la viabilidad de ese recurso únicamente a los Autos de Vista emitidos dentro de los procesos ordinarios conforme lo establece el art. 432 del CF; por cuanto no corresponde la aplicación de forma íntegra del Código Procesal Civil en defecto del primer Código citado; iii) Respecto a que la figura de separación de cuerpos no estaría reconocida en la nueva norma, situación que en doctrina era considerada como derivativa del divorcio, entonces al tener ese efecto desvinculatorio se hace semejante a un proceso de divorcio a los efectos de su trámite procedimental; y, conforme al art. 434 inc. a) del CF es asimilado como un proceso extraordinario y de acuerdo al art. 444 del referido Código, presentado el recurso de apelación la autoridad judicial remitirá al superior en grado los actuados procesales correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación; es decir, contra la Resolución que resuelve un proceso ordinario familiar sobre separación de hecho por lo que no corresponde tramitar el mismo;           iv) La figura de separación no se encuentra en la nueva normativa familiar, dado que esta no establece causales para la desvinculación y solamente opera cuando desaparece la idea de proyecto de vida en común; razón por la cual, el “Tribunal” acogió el criterio de que la causa debe ser asimilada a un proceso de               desvinculación por ende de un proceso extraordinario conforme ordena la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I inc. b) del Código de las Familias y                                   del Proceso Familiar; y claro está que la intención del ahora accionante es generar un entendimiento gramatical de la norma basándose en un vacío jurídico                amparado en una sola disposición legal; v) En cuanto a las Circulares 002/2015, “01/2015” y 003/2015 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia al manifestar            que los procesos de divorcio y de unión libre derivan en una desvinculación             conyugal y que solo estos deben adecuarse al nuevo régimen familiar y no así el             de separación de cuerpos que es innominado, se debe manifestar que el criterio   parte no solo de las circulares sino del análisis sistemático de la normativa, del tipo de proceso, de la intencionalidad del legislador y del orden constitucional              imperante; y, vi) Con referencia al reclamo de incumplimiento del art. 367 del CF respecto a la sanción impuesta, se aclara que la misma no es un capricho del juzgador sino en cumplimiento de la normativa en vigencia que de no procederse de esta manera se estaría generando un daño económico al Estado; es así que, el art. 223.VIII del Código Procesal Civil (CPC) y el Reglamento de Multas Procesales en sus arts. 3, 4 y 5, cuya aplicación no implica afectación de derechos o garantías de la menor sino la aplicación de la sanción establecida por el legislador.