SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de separación de cuerpos seguido por su persona contra José Luis Rivero Aliaga -ahora tercero interesado- por la causal establecida en el art. 130.4) del Código de Familia (CFabrg) se emitió la Sentencia 426/2015 de 22 de mayo, posteriormente la parte contraria interpuso recurso de apelación, y respondiendo al mismo se adhirió en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba sobre la asistencia familiar de la menor AA; siendo que no se resolvió su solicitud plasmada en el art. 120 del citado Código en sentido de que el progenitor debe compensar los gastos de gestación, parto y una asistencia anterior y posterior al alumbramiento de la nombrada, inobservancia grave que también fue confirmada en la Resolución 232/2016 de 12 de “junio” -siendo lo correcto mayo-; contra esa Resolución, presentó aclaración, enmienda y complementación, pero de manera poco regular se emitió el Auto de 9 de junio de igual año, donde parcialmente se enmendó los puntos 1 al 3; y, por decreto de 10 del citado mes y año, se declaró no ha lugar los puntos 5 a 8, y sin mencionar nada respecto al punto 9 de su petición, donde además se mantiene el criterio errado de aplicar el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- dado que el proceso de separación de cuerpos no se encuentra dentro del citado cuerpo legal, razón por la cual su causa se sigue tramitando conforme al Código Procesal Civil.
La Resolución 232/2016 además de resultar discriminatoria, contiene errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas porque señala que la asistencia familiar es fijada en relación a las necesidades de la menor AA y que no demostró que tales necesidades hubiesen aumentado para incrementar la asistencia familiar; en ese sentido se aclaró que no impetró incremento sino la reasignación o corrección de la asistencia en base a lo que fue ya probado; por cuanto, hubo vulneración a la ley en la citada Resolución al confirmarse la Sentencia 426/2015 incurriéndose en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, constando además diferencia en la asignación de asistencia familiar respecto a las otras dos hijas menores del hoy tercero interesado, lesionando así el derecho a la igualdad entre los hijos reconocido en el art. 105 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); 114 y 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); y, 21 del CFabrg; por consiguiente, se está desarrollando una agresión económica contra su persona e hija, al no asignarse una asistencia familiar para la madre en proporción a sus necesidades; también existe violación respecto al régimen de visitas, toda vez que al no contar con la supervisión materna resulta atentatorio al estado psíquico de la menor porque no se consideró el carácter agresivo del ahora tercero interesado de acuerdo a las pruebas presentadas.
Posteriormente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que la Resolución 232/2016 no se pronunció en relación al desistimiento y retiro de la apelación efectuada, por el contrario tampoco se refirieron a las demás pruebas como el informe del Servicio de Gestión Social (SEDEGES), ni mucho menos al escrito presentado por su persona mediante el cual respondió al citado recurso de apelación y otras irregularidades como la equivocación en nombrar a las beneficiarias, asignándole a su hija la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) que es un monto menor en comparación a la asignación de las otras dos hijas del ahora tercero interesado, deviniendo en discriminación y desigualdad contraria a la ley especial y a la Norma Suprema.
Por Auto de 20 de julio de 2016, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó el recurso de casación, razón por la cual, interpuso recurso de compulsa resuelto por Auto Supremo (AS) 918/2016 de 3 de agosto emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mismo que restringe sus derechos fundamentales, toda vez que no revisaron lo establecido en relación a la interpretación y aplicación indebida de la Ley sobre el procedimiento, puesto que rige el Código Procesal Civil y no así los arts. 434 y 444 del CF; asimismo, las autoridades ahora demandadas no analizaron que en el nuevo régimen familiar la separación de cuerpos fue extinguida como institución jurídica como una forma de desvinculación conyugal, lo que originó que se transforme en un proceso innominado, situación que posibilita recurrir en recurso de casación por mandato del art. 420.II del citado Código, además el propio Tribunal Supremo de Justicia lo manifestó en las Circulares 002/2015 de 9 de enero; y, “01/2015” y 003/2015, de 29 del mismo mes, al establecer que los procesos de divorcio y de unión libre derivan de una desvinculación conyugal y que solo estos deben adecuarse al nuevo régimen familiar, y no así el proceso de separación de los esposos o de cuerpos que es innominado, tampoco se cumplió con el art. 367 del referido Código en cuanto a la prohibición en caso de personas vulnerables que por ningún motivo el Tribunal de alzada puede empeorar la situación del recurrente por lo que la sanción de costas impuesta a su parte resulta exagerada y vulnera sus derechos y de la menor involucrada, por lo que salen doblemente perjudicadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR