SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

el periodo de prueba es conveniente para ambos contratantes, más aún, si ahora

Sobre el tema, Pacheco Zerga, señala que el periodo de prueba “consiste en el otorgamiento de un tiempo determinado para que el empresario pueda comprobar la idoneidad del trabajador, y para que a su vez el trabajador evalúe si el trabajo satisface sus aspiraciones personales”[1]. Para Martín Valverde “surge de la conveniencia de que trabajador o empleador prueben o ensayen en la práctica si esa relación responde o no exactamente a sus expectativas, si satisface o no sus respectivos intereses”[2]. En ese sentido según Marco Antonio Dick “El periodo de prueba es también llamado periodo de ensayo, sólo se opera en los contratos por tiempo indefinido, es una fase preliminar de índole experimental durante el tiempo en el que, el trabajador demuestra una aptitud o adaptación al lugar de trabajo y a las tareas encomendadas; siendo una oportunidad para él trabajador demostrar una calificación determinada, su capacidad y eficacia, de acuerdo al rendimiento físico e intelectual y a su vez informarse sobre la vida interna del establecimiento, sus costumbres y particularidades, poniendo a prueba las condiciones de trabajo, y para el empleador, comprobar si le conviene o no el contratado; principalmente éste periodo de prueba permite al empleador seleccionar a su personal; por lo tanto, el periodo de prueba es conveniente para ambos contratantes, más aún, si ahora el empleador sabe con antelación que, pasado el periodo de prueba el trabajador goza de estabilidad laboral[3] (las negrillas son nuestras).

En nuestra legislación laboral, el periodo de prueba está regulado por el art. 13 de la LGT que dispone lo siguiente: “…los tres primeros meses que se reputan de prueba…” y en tal virtud, el art. 8  de su Decreto Reglamentario, establece que: “…Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga…”.