SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
1)
El 11 de enero de 2017, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva realizada ante el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, bajo el principio de carga de la prueba, presentó: 1) Resolución de nulidad de obrados, que emergió del incidente de apertura ilegal del proceso manteniéndose como último actuado el fallo de rechazo emitido dentro del proceso penal “Escuela Bolivia”; y, 2) Resolución que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño pronunciada dentro del caso “Proceso penal seguido a instancia de Vidal Zuna”; sin embargo, el referido Tribunal mediante Auto de esa misma fecha, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva manteniendo la concurrencia de los arts. 234.6 y 8; y, 235.2 del CPP, con el fundamento que las Resoluciones presentadas no se encontraban ejecutoriadas.
Presentado el recurso de apelación incidental, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- emitieron Auto de Vista 32/2017 de 9 de febrero, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Resolución de 11 de “febrero” -lo correcto es enero- de dicho año, alegando la vigencia del 234.6 del CPP, en aplicación del principio de favorabilidad ante la incertidumbre sobre su concurrencia, y respecto al numeral 8 del referido artículo manifestaron que no pudo ser desvirtuado debido a la existencia de otras imputaciones contra su persona. Asimismo, el mencionado Auto de Vista es ilegal porque en su Considerando I no hizo referencia concreta sobre los elementos de prueba presentados en audiencia de consideración de la detención preventiva, así como en el Considerando II, no señalaron los fundamentos para la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 234.8 del indicado Código, tampoco efectuaron una valoración objetiva de todos los medios probatorios, ni un juicio de verosimilitud de cada elemento probatorio; y por último, en el Considerando III no se hizo mención sobre los nuevos elementos de convicción presentados que desacreditaban las circunstancias en las que se fundó su detención preventiva.
Finalmente, del contenido de los Considerandos I, II y III del Auto de Vista 32/2017, se evidencia que los ahora demandados no realizaron una fundamentación y motivación sobre la base de los argumentos que fundan la cesación de su detención preventiva, no hicieron una valoración razonada de la prueba y no consideraron los principios de proporcionalidad, variabilidad y excepcionalidad ni el criterio restrictivo de la aplicación de los arts. 7, 221, 222 y 250 del CPP, porque no asignaron a cada medio probatorio un valor específico, no existiendo nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, sin considerar las Resoluciones de nulidad de obrados y la que declara fundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño -mencionadas supra-.
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentando el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 80 a 82 sostuvo que: 1) En audiencia de 11 de enero de igual año, el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón de ese departamento, rechazó la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, estableciendo los requisitos de los arts. 233.1 y 2; 234.8; y, 235.2 del CPP, siendo que el Auto impugnado no precisó el numeral “6”, porque el imputado no mejoró su situación jurídica para desvirtuar los riesgos procesales latentes; aspectos que fueron la base para que el Juez a quo rechace la cesación de la detención preventiva; 2) El accionante refirió que cuando se estableció la concurrencia de los arts. 234.6 y 235.2 del indicado Código, por nulidad dentro de un proceso y por la extinción de otro, se desvirtuó el numeral 6 del art. 234 del mismo cuerpo normativo; empero, el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí sostuvo que por no estar ejecutoriadas las Resoluciones, dicho precepto estaría vigente; asimismo, se presentó documentación para desvirtuar el numeral 2 del art. 235 del indicado Código y “a la fecha” señalan que al ser solo dos los imputados, entonces también se desvirtúa esa circunstancia, de esa manera, estos últimos mencionaron una serie de nulidades a raíz de la tramitación de diferentes actuados procesales; empero, en esta acción de defensa se tiene un único fin que es el tratamiento de la apelación de medidas cautelares, pues otros aspectos tienen otras vías; 3) Para el requisito del art. 233 del CPP, este se consideró vigente al no haber sido enervado, en virtud a que no se presentó ningún elemento de prueba para este cometido; 4) En cuanto al riesgo de fuga, como se indicó en el Auto que vino en apelación, no existe certeza sobre la vigencia del numeral 6 del art. 234 del citado Código, motivo por el cual en virtud al principio de favorabilidad “….al establecer duda sobre la concurrencia del núm. 6 del 234, por la incerteza que lleva el auto recurrido” (sic), respecto al art. 234.8 del indicado Código, tal hecho no pudo ser desvirtuado; es decir, no se demostró que no tiene actividad delictiva reiterada o anterior, porque en el caso se determinó la existencia de otras imputaciones contra el recurrente -hoy accionante-; 5) En relación al riesgo de obstaculización del art. 235 del mencionado cuerpo normativo, se tiene que el imputado -hoy accionante- en forma argumental no desvirtuó el numeral 2 de ese artículo, no habiendo presentado elementos de convicción que indiquen que no influirá negativamente en los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, tomando en cuenta que en el caso en cuestión son más de dos personas, además la indicada Sala consideró que existen riesgos de orden procesal como requisito sustancial, riesgo de fuga y riesgo de obstaculización, todos valorados de manera integral, lo que condujo a establecer el rechazo de la cesación de la detención preventiva, concluyendo que concurren los parámetros descritos en el art. 233.1 y 2 del CPP; 6) La medida cautelar personal de detención preventiva resulta proporcional para cumplir con las finalidades de su imposición, como asegurar la acción de la justicia, garantizar la presencia del imputado durante la investigación de los hechos, la sustanciación del juicio y la ejecución penal, como dispone el art. 221 del señalado Código, siendo que en margen de ello dicha Sala declaró improcedentes en el fondo las cuestiones planteadas por el ahora accionante; 7) Es importante tener en cuenta que el art. 293.1 del citado Código, es claro al indicar que el solicitante de la cesación de la detención preventiva, debe mostrar que existen nuevos elementos de prueba, que su situación jurídica cambió y que ya no existen los motivos que fundaron su detención preventiva porque la carga de la prueba en forma excepcional le corresponde, de no hacerlo así no se puede cesar su detención, precisamente por la finalidad del art. 221 de ese Código, que son la averiguación histórica de los hechos, el desarrollo del juicio y la aplicación de la ley; y, 8) Sobre los alcances de la detención preventiva, las SSCC “…806/02-r de 8 de julio de 2002 y 20/01-r de 16 de enero de 2001…” (sic) señalaron que las medidas cautelares no son definitivas, pudiendo ser revocadas o modificadas según las causales previstas por ley.
1) En relación al riesgo de fuga “…como se ha indicado del auto que ha venido en apelación, no existe la certeza sobre la vigencia del núm. 6 del art 234, por lo que este Tribunal en virtud del principio de favorabilidad al establecer sobre la concurrencia del núm. 6 del 234, por la incerteza que conlleva el auto recurrido. Respecto al art. 234 num. 8 del Procesal Penal que establece: 'La existencia de actividad delictiva reiterada anterior', este aspecto no ha podido ser desvirtuado por el imputado recurrente, es decir no ha demostrado que no tienen actividad delictiva reiterada ó anterior porque de antecedentes se establece la existencia de otras imputaciones en contra del recurrente, por lo que se mantienen vigente el núm. 8 del 234 ” (sic);
- acción de libertad
- haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- respecto al riesgo de fuga
- en relación al riesgo de obstaculización
- III.3. Otras consideraciones