SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
a)
Luego, Primitivo Colque Márquez, representante de “CONTRASUR LTDA.”, reservó su derecho a apelar protestando fundamentar su recurso en audiencia de fundamentación de medidas cautelares, causa que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la cual incorporó otros riesgos procesales como los establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, por lo que su detención preventiva se fundamentó en la concurrencia de: a) Peligro de fuga -art. 234.6 y 8 del citado Código- por la existencia de dos imputaciones formales presentadas dentro de los casos mencionados en el párrafo anterior; y, b) Peligro de obstaculización, debido a la pluralidad de imputados -art. 235.2 del CPP-.
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, indicó que: a) Corresponde puntualizar dos puntos centrales, “…debemos entender que ha emergido como antecedente fáctico la presentación lo cual nos vincula de entender el razonamiento de la audiencia de fecha 11.01.17 pronunciada por el Tribunal de Sentencia N°1 de Villazón en emergencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en esta audiencia en apego al art. 239 num. 1) bajo la carga de la prueba el accionante a través de la defensa técnica presenta como nuevos elementos de prueba documentos consistentes en una resolución de nulidad de obrados emitida por el Juez de Instrucción Cautelar 1ro. de Villazón emergente de un incidente de apertura ilegal del proceso…” (sic), esa determinación tenía como efecto jurídico la nulidad de la imputación formal presentada por el “Dr. Hugo Carrasco”; por otro lado, se presentó una Resolución que emerge de una excepción de extinción de la acción, siendo bajo esos dos elementos que se dio el juicio de viabilidad o doctrinalmente el alcance de establecer qué motivos determinaron su detención preventiva; b) El Tribunal citado supra a momento de realizar la ponderación de dicho alcance instauró como primer punto, el análisis de las circunstancias que fundaron su detención y en qué bases de prueba se sustentaron e indicó en su Considerando III que se presentó la extinción del proceso en razón a la reparación integral del daño, hecho que no fue impugnado, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada y reconociendo que al haberse extinguido el proceso, esa imputación no existe; es decir, que la misma se extinguió, aclarando que la existencia de varias imputaciones al razonamiento del indicado Tribunal habría sido enervada en cuanto a la imputación formal emergente del proceso instaurado por “Vidal Zuna” en su contra, en razón a la carga de la prueba presentada “…ese auto que extingue la acción penal, en relación al auto que anula la imputación formal en el caso denominado Bolivia el Tribunal de Villazón indica en virtud de que hay un recurso pendiente esa resolución no ha adquirido autoridad de cosa juzgada, y existiendo esa imputación se mantiene latente la misma, cuando el Tribunal de Villazón realiza la ponderación no se pronuncia en una aspecto positivo o negativo en forma descrita y tácita con claridad y nitidez si se mantiene vigente o no la circunstancia 6) del art. 234 del Cdgo. Pdto. Pen. vinculado a la existencia de varias imputaciones…” (sic), únicamente hace mención al numeral 8 del art. 234 del indicado cuerpo normativo, vale decir, la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior lo que significa que la situación del acusado no varió en relación al “Auto de Vista”, más aún si el incidente de nulidad de imputación fue declarado fundado y el mismo se presentó y no está ejecutoriado; c) El agravio que denuncia nace por violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, además de la valoración de la prueba, o sea, en su condición de incidentista fundó como agravio la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva; d) En la audiencia de fundamentación de apelación radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se dictó el Auto de Vista 32/2017, el cual en su “Considerando” de forma categórica extrae lo que es el peligro de fuga, pues como reiteradamente se indicó no existe certeza del numeral 6 del art. 234 del CPP, y en virtud al principio de favorabilidad se establece la duda sobre su concurrencia, y finalmente, en su parte in fine indicó que no se presentó ningún otro elemento de prueba que desvirtúe la circunstancia “8” manteniendo la vigencia de la misma; y, e) De esa manera, la indicada Resolución resulta arbitraria e ilegal, pues solamente hizo una retórica de presupuestos, sin ser concreta en los puntos de agravio y más allá de señalar jurisprudencia constitucional crea una nube jurídica que no da respuestas a las problemáticas planteadas, omitiendo además la valoración de la prueba, siendo que respecto a este último aspecto, cuando el Juez ordinario no cumple con dicha labor la vía constitucional podrá realizarla.
a) “…a la fecha entendemos que son solo dos los imputados (…) los cuales se encuentran detenidos, obviamente no hay posibilidades de influir de manera negativa en ningún imputado porque uno ya está libre (…) consecuentemente entendemos que ya no son tres imputados por los que originalmente la Sala Penal Primera estableció que concurría el úm. 2 del 235 (…) sin embargo el Tribunal de Sentencia de Villazón tampoco fundamento más allá de la misma S.C. que fundamento la Sala Penal Primera, señalando de que todavía concurría el núm. 2 del art. 235 del CPP, bajo ese antecedente entendemos que el Tribunal de Sentencia de Villazón no ha ponderado los argumentos que hemos presentado ni a valorado las pruebas presentadas que tampoco se habría desvirtuado todos los riesgos procesales establecidos en el art. 234 principalmente la del núm. 6 y 8 y obviamente al haberse otorgado una salida alternativa al tercer imputado también se habría desvirtuado el núm. 2 del art. 235 del CPP, en ese antecedente en mira de su cumplimiento de las finalidades que imponen este tipo de audiencia, es decir finalidades establecidas para imponer medidas cautelares vamos a solicitar a sus autoridades de que en resolución a tiempo de admitir la apelación que hemos presentado revoquen la decisión del Tribunal de Sentencia de Villazón y en definitiva se impongan medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva…” (sic); y,
- acción de libertad
- haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- respecto al riesgo de fuga
- en relación al riesgo de obstaculización
- III.3. Otras consideraciones