SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
respecto al riesgo de fuga
En el caso concreto, de la revisión del Auto de Vista 32/2017, se tiene que el Tribunal de apelación al realizar el análisis respecto al riesgo de fuga correspondiente al numeral 6 del art. 234 del CPP, se limitó en señalar que “…no existe la certeza sobre la vigencia del núm. 6 del art 234, por lo que este Tribunal en virtud del principio de favorabilidad al establecer sobre la concurrencia del núm. 6 del 234, por la incerteza que conlleva el auto recurrido…” (sic), razonamiento que no se puede considerar suficiente para mantener vigente un riesgo procesal como lo entienden las autoridades demandadas, en razón a la falta de claridad en la argumentación que deviene en inconclusa, además de no establecer claramente la concurrencia o no de dicho riesgo; sin embargo, en vía de explicación y aclaración la parte accionante pidió que se especifique lo mencionado en cuanto al art. 234.6 del indicado Código; y ante esa solicitud, los Vocales demandados señalaron: “…al margen de lo que se ha dicho que no está concretado con claridad el caso, en núm. 6 del art. 234, se ha determinado duda y se ha hecho alusión al art 7 a efectos de una ponderación en circunstancias de duda, en consecuencia esto se infiere que no está vigente ese artículo por esa ponderación que hay, se confirma el auto en función a dos riesgos que están efectivamente vigentes sin duda alguna que haya establecido el Tribunal, no puede estar en criterio al suscrito una circunstancia que objetivamente en ese tiempo ha estado sin efecto pendiente una cuestión suspensiva para determinar si se da o no esa circunstancia, en ese entendimiento en aplicación del art 7 la sala infiere de que no está vigente el peligro de orden procesal” (sic), por lo que respecto a este punto se advierte que la fundamentación fue complementada y esclarecida, encontrándose dentro del marco de lo razonable y suficientemente motivada para explicar la no concurrencia del referido riesgo procesal, sin que en este punto se pueda advertir vulneración a los derechos del ahora accionante.
Con relación a los agravios denunciados por el recurrente en apelación incidental respecto a la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234. 8 del CPP, los Vocales ahora demandados señalaron que: “…Respecto al art. 234 núm. 8 del Procesal Penal que establece: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’, este aspecto no ha podido ser desvirtuado por el imputado recurrente…” (sic), entendiendo que al no ser enervado por el ahora accionante con prueba la presencia de este riesgo, los Vocales demandados lo tienen por concurrido, asimismo razonan que “…no ha demostrado que no tiene actividad delictiva reiterada ó anterior porque de antecedentes se establece la existencia de otras imputaciones en contra del recurrente, por lo que se mantiene vigente el núm. 8 del 234” (sic), se puede concluir que las autoridades demandadas basan su decisión en actuados procesales insertos en el proceso que le otorgan criterio para entender la presencia del riesgo procesal en cuestión, por lo que en cuanto a este punto, el fallo cuestionado contiene de manera suficiente su motivación, ya que fue pronunciado considerando los actuados que mantendrían la vigencia de dicho riesgo procesal, lo que significa una actuación dentro del marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras).
- acción de libertad
- haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- respecto al riesgo de fuga
- en relación al riesgo de obstaculización
- III.3. Otras consideraciones