SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

1)

Raúl Alfredo Grana Aguirre, Administrador Departamental a.i. y Richard Pérez Saavedra, Jefe de RR.HH. ambos de la CPS Santa Cruz, a través de sus abogados argumentaron que: 1) Los accionantes fueron contratados en la CPS Santa Cruz como personal eventual; y al ser una institución descentralizada dependiente del Ministerio de Salud, en la cual, la gestión de los recursos públicos se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamentales – Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, se tiene la regulación de las partidas presupuestarias; en ese sentido, el personal con ítem se cubre con una partida presupuestaria y el eventual con otra, esta última partida se usa para cubrir vacaciones, reemplazos y casos de maternidad; por lo que, para que exista “reincorporación de personal necesariamente tiene que existir un respaldo presupuestario disponible caso contrario la contratación ilegal” (sic); 2) La contratación se efectuó de manera totalmente irregular por consiguiente nunca existió un contrato laboral, y si hubiese dicho contrato el mismo debe estar amparado primero en el presupuesto de la institución y registrado en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; 3) Existe un informe emitido por auditoria en el cual señala justamente “los incumplimientos por parte de ese entonces jefe de recursos humanos que contrataba de manera arbitraria y sin ningún justificativo legal, de manera verbal estimamos desconocemos cual es la otra forma porque no existe documento que respalde lo propio” (sic), existe una serie de pasos irregulares que se ha cometido al momento de la contratación de los accionantes y el perjuicio económico que está sufriendo la CPS; 4) Respecto al procedimiento efectuado en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 4 de julio de 2016, se citó a la CPS de igual departamento, a efectos que la misma se presente a audiencia fijada por dicha institución laboral para el 5 de igual mes y año, en ese sentido, sus abogados se apersonaron a dicha audiencia con Testimonio de Poder 306/2016 –no refiere fecha–, el cual fue objetado por los ahora accionantes, a cuyo efecto se dio curso a dicha solicitud negando la posibilidad de poder asumir defensa; 5) Emitida la Conminatoria JDTSC/CONM 056/2016, se presentó tanto recurso de revocatoria como jerárquico debido a que dicha Conminatoria no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de los ahora accionantes y el supuesto hecho incierto en la norma aplicable, no existe ningún tipo de motivación de porqué los trabajadores deben ser reincorporados tampoco establece ni individualiza la situación jurídica de cada uno; simplemente se remite a transcribir la nómina de los trabajadores; en ese sentido, estando pendiente de resolución el mismo, debe aplicarse el principio de subsidiariedad el cual rige la acción de amparo constitucional; por lo que, la justicia constitucional no puede activarse cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieran haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse ante la utilización de recursos y medios de defensa; 6) Los accionantes manifestaron que la jurisdicción constitucional es una vía idónea para hacer cumplir las conminatorias emitidas por los jefes departamentales de trabajo; empero, siendo la conminatoria una resolución emitida por autoridad competente, debe cumplir con requisitos que la jurisprudencia constitucional determinó; en ese entendido, se debe verificar que la conminatoria cumpla con la fundamentación y motivación que caracteriza a toda resolución, de lo contrario la justicia constitucional se encontraría imposibilitada de ejecutarla al no respetar estándares del debido proceso, debiendo por tal motivo denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.

DENEGAR la tutela solicitada: 1) Respecto a los accionantes que presentaron su desistimiento; 2) En lo concerniente al cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 056/2016 de 7 de julio, y por ende a los derechos al trabajo y estabilidad laboral; 3) En relación a los demás derechos invocados como lesionados; aclarando que no se ingresó al fondo la problemática planteada.