SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
III.3.2. Resolución del caso
Ingresando al análisis de la problemática planteada, conforme a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que los accionantes consideran haber sido despedidos injustificadamente de la CPS Santa Cruz, por el corte de marcado efectuado, debido a la emisión de la Circular ADSC-A-CIR 826/2016 cuya referencia fue “DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO SOBRE ACREDITACION DE VINCULACION LABORAL PERSONAL EVENTUAL” (sic) en la que se estipula que todo personal eventual debe estar debidamente acreditado con documentación pertinente de la Unidad de RR.HH. y con autorización del Administrador Departamental (Conclusión II.2.); por lo que, presentaron su denuncia de despido masivo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabjo, Empleo y Previsión Social, la cual conforme al Informe JDTSC/UI/068/2016, emitido por el Auxiliar de dicha institución, que sugirió se conmine y se ordene la reincorporación de los ciento cuarenta y cinco trabajadores que fueron desvinculados (Conclusión II.3 emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 056/G2016 (Conclusión II.4.); la cual no fue cumplida (Conclusión II.5.),en ese sentido, ante dicho incumplimiento los accionantes solicitan se conceda la tutela.
Asimismo, se evidenció que la CPS Santa Cruz, presentó recurso de revocatoria ante la aludida Jefatura de Departamental de Trabajo, alegando la falta de fundamentación y motivación debido a la limitada transcripción de la normativa legal sin la valoración de la prueba aportada en la Conminatoria JDTSC/CONM 056/2016, misma que fue confirmada por RA 050/16 estipulando que dicha observación es irrelevante “puesto que la institución hasta la presentación del presente recurso de revocatoria. No ha presentado documentación alguna para ser valorada” (sic) (Conclusión II.6.), en ese sentido, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya instancia a través de la RM 1300/16 confirmó las resolución impugnada (Conclusión II.7.).
En ese contexto, de la lectura de la Conminatoria JDTSC/CONM 056/2016, se tiene que de manera inicial la misma realiza una inextensa enunciación de normas constitucionales y laborales; citando jurisprudencia constitucional; además, basó su decisión en el Informe JDTSC/UI/ 068/2016, el cual sostuvo que el 4 de julio 2016, se notificó legalmente a la CPS Santa Cruz, para la audiencia a celebrarse el 5 de igual mes y año, en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato PETROLCAJA, audiencia en la cual se hizo presente la parte denunciante y los asesores legales de dicha institución de salud; empero, estos últimos sin acreditar poder de representación; consecuentemente se dispuso la suspensión de la misma fijándose nuevo día y hora de audiencia a la cual la CPS Santa Cruz no asistió considerándose esta como prueba plena y aceptación del despido injustificado; en ese sentido, se conminó la reincorporación inmediata de los ciento cuarenta y cinco trabajadores a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado
De la exposición de las razones que sostiene la Conminatoria JDTSC/CONM 056/2016, este Tribunal advierte una evidente falta de fundamentación y motivación en lo que concierne al argumento central de dicho acto administrativo, puesto que tan solo se limita a citar normativa para justificar la determinación asumida, por lo que impelía al ente emisor de dicha Conminatoria considerar la existencia de prueba determinante para identificar la relación laboral entre la CPS Santa Cruz y los trabajadores, generando el convencimiento del despido injustificado.
La omisión advertida por este Tribunal, impide considerar la pretensión constitucional expuesta por los accionantes respecto a la lesión a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, al advertirse que la Conminatoria JDTSC/CONM 056/2016 de la cual exigen su cumplimiento, no observó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lo que deviene en su inejecutabilidad, por lo que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en lo que concierne a la lesión de los derechos a la salud, a la alimentación, a la vida y la integridad física –siendo accesorios a los derechos al trabajo y estabilidad laboral– este Tribunal no puede ingresar a analizarlos, en virtud a que no se consideró la vulneración a los derechos al trabajo y estabilidad laboral –en el caso derechos principales–, por lo que, corresponde denegar la tutela sin mayor pronunciamiento
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3.
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva
- sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Consideraciones previas
- III.3.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR