SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
a)
Fernando Blanco Castillo, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 183 a 186 vta., manifestó que: a) La notificación con la presente acción de amparo constitucional, fue realizada al ex Presidente de dicho Tribunal Disciplinario Superior, quien a la fecha no cumple con la legitimación pasiva para ser demandado, habiéndose incumplido por ende, uno de los requisitos esenciales para la admisión de esta acción de defensa; al respecto, las SSCC 0264/2004-R de 27 de febrero y 0112/2010-R de 10 de mayo, que fueron ratificadas por las SSCC 0763/2010-RAC de 2 de agosto y 0121/2010-RAC de 27 de agosto, establecierón que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra la persona que a momento de la presentación de la misma, se encuentra desempeñando el cargo desde el cual se ocasionó la lesión de los derechos o garantías; y, b) El accionante pretende que se dejen sin efecto las siguientes RRAA: 041/2016 y 077/2016, que en tiempo hábil y oportuno no fueron apeladas, encontrándose las mismas ejecutoriadas por las Resoluciones: 107/2015 y 249/2016, que fueron devueltas al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, 030/2016, que se emitió contra otras personas, quienes son ajenas a esta presente acción tutelar; y, 080/2016 y 081/2016, que fueron notificadas al hoy accionante el 8 de junio de 2016, habiendo transcurrido más de seis meses conforme prevé los arts. 53.2 y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada, en atención a los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos en las SSCC 1157/2003, “0855/2007-R”, 1035/2010-R, 1214/2010-R, 0094/2011-R y 1753/2011-R.
Víctor Hugo Oña Ovando, ex Presidente, Nelson Mejía Martínez y Félix Condori Quispe, Vocales Permanentes y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 117, 118 y 121.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
- 041/2016
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- amparo constitucional
- III.4.2. Sobre la resolución del Juez de garantías
- ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
- III.4.3. Resolución del caso
- Primero.-
- Segundo.-
- fueron notificadas al accionante el
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- 1° CONFIRMAR