SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
Quinto.-
Quinto.- Finalmente, sobre la Resolución 249/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que revocó la RA 244/2016, la cual declaró la absolución del accionante de la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 de la LRDPB, el prenombrado no señaló en que forma dicha Resolución lesionó sus derechos o garantías constitucionales, pues en su acción de amparo constitucional simplemente señala que no debía ser sancionado con su baja definitiva por padecer de alcoholismo. Asimismo, conforme manifestó el mencionado, y de acuerdo a los documentos adjuntos a la presente acción tutelar, por la falta prevista en la norma citada ut supra -referida a deserción-, se desarrollaron distintos procesos disciplinarios en su contra, pues el mismo habría dejado de asistir a su fuente laboral en distintas fechas y por varios días consecutivos, habiéndose emitido a consecuencia de tales procesos, entre otras, las RRAA descritas en las Conclusiones II.1.1., II.1.2., II.2.1., II.2.3. y II.2.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que impide que esta Sala Pueda emitir un pronunciamiento al respecto, pues como fue establecido en el análisis del caso concreto de la SCP 1482/2016-S3 de 16 de diciembre: “La existencia de varias resoluciones emitidas respecto de un mismo reclamo, impide analizar en el fondo la problemática planteada; en razón a que la eventual concesión de la tutela solicitada y la consiguiente orden de dejar sin efecto una de ellas, no tendría efecto real alguno al constatarse que existen otras resoluciones vigentes con relación a la misma solicitud, generando más bien una disfunción procesal” (las negrillas nos corresponden); concordante a ello, en el caso concreto se tiene que la RA 041/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -contra la cual no se interpuso ningún recurso de impugnación por lo cual se encuentra ejecutoriada-, resuelve sancionar al hoy accionante con el retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación; asimismo, las Resoluciones 080/2016 y 081/2016 dictadas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, contra las cuales no es procedente ningún recurso o medio de defensa, confirman las RRAA 012/2016 y 013/2016, que nuevamente imponen al accionante la ya indicada sanción de baja definitiva, no pudiendo pretender que a través de esta acción constitucional se conceda la tutela sobre una de las resoluciones emitidas en su contra, sin considerar que existen otras resoluciones que se encuentran firmes y disponen en su contra la misma sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
- 041/2016
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- amparo constitucional
- III.4.2. Sobre la resolución del Juez de garantías
- ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
- III.4.3. Resolución del caso
- Primero.-
- Segundo.-
- fueron notificadas al accionante el
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- 1° CONFIRMAR