SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
I.1.1
En atención a la importancia de la Policía Boliviana en un Estado de Derecho, su personal debe ser evaluado de forma permanente, siendo que la comandancia debe saber cuál es el estado físico y psicológico de cada uno de sus miembros, para ello cuenta con una repartición denominada Bienestar Social, que debe tener conocimiento e investigar los problemas sociales de los miembros de la citada institución Policial, principalmente los conflictos que el entorno ocasiona.
La disciplina es la base de la institución policial, pero la imposición de sanciones no puede ser discrecional, en su caso se dispuso su baja definitiva, porque habría transgredido el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, habiéndose emitido dos Resoluciones por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, que fueron confirmadas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la misma institución, en razón a que se habría demostrado fehacientemente que hubo abandono de funciones, procesos administrativos que si bien se realizaron cumpliendo todas las formalidades, adolecen de la falta de objetividad, ya que a momento de juzgar no tuvieron en cuenta el aspecto social y de enfermedad, pues en otras resoluciones se actuó con sindéresis y se dispuso el sobreseimiento, porque se llegó a la conclusión de que la deserción se debió a un estado de enfermedad insalvable, como lo es el alcoholismo.
Pese a que los Tribunales Disciplinarios cuentan con una Oficina de Control Interno, cuya función es la de realizar investigaciones de inteligencia y disciplina, y no obstante a que en las resoluciones se hace mención a una etapa investigativa, en su caso no se realizó ninguna investigación, porque de haberlo hecho no se habría seguido ningún proceso en su contra, ya que hubieran recurrido a la Oficina de Bienestar Social y se habrían enterado de que se encontraba aquejado por la terrible enfermedad como es el alcoholismo, que fue reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), además de emitirse un documento mediante la Organización Panamericana de Salud (OPS), debiendo además considerarse que los miembros de la Policía Boliviana, se encuentran en una situación de vulnerabilidad respecto a ese trastorno de índole psicológico, debido al ambiente en el que desempeñan su trabajo con afectación a su psiquis; este aspecto que tiene relación con el bienestar de la salud no podía ni puede ser soslayado mediante un proceso disciplinario, velando por la formalidad, sin considerar el aspecto humano, pues los efectivos policiales son falibles como todo ser humano y el hecho de no considerar ese estado, provoca transgresión de los derechos y principios fundamentales como el derecho a la vida y a la salud, el formar parte del escalafón implica que la institución policial se ocupe de su bienestar, si como consecuencia de su función de policía su psiquis quedó afectada, no pueden ahora deshacerse de su persona como si fuera un objeto desechable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
- 041/2016
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- amparo constitucional
- III.4.2. Sobre la resolución del Juez de garantías
- ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
- III.4.3. Resolución del caso
- Primero.-
- Segundo.-
- fueron notificadas al accionante el
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- 1° CONFIRMAR