SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
fueron notificadas al accionante el
Sobre lo manifestado, es pertinente aclarar que ante las observaciones realizadas por el Juez de garantías, antes de admitir la presente acción de defensa, referidas en este caso a señalar el acto impugnado y la fecha de notificación del mismo, el accionante refirió que fue notificado con los Memorandos D.E.S. 2806/2016 y D.E.S. 2805/2016, ambos de 19 de agosto, y Memorando de baja definitiva 3153/2016 de 20 de septiembre; sin embargo, es pertinente aclarar que esos no constituyen el parámetro para realizar el cómputo de inmediatez, por cuanto el supuesto acto ilegal denunciado se dio con la emisión de las Resoluciones 080/2016 y 081/2016 por las cuales se resolvieron los recursos jerárquicos interpuestos, confirmando su desvinculación y constituyéndose en las decisiones de última instancia al interior de la jurisdicción administrativa policial, con las cuales la fase de impugnación en sede administrativa quedó agotada; por consiguiente, los referidos Memorandos solo son actos instrumentales de la ejecución de las citadas Resoluciones, que como se indicó anteriormente, fueron notificadas al accionante el 8 de junio de 2016, momento a partir del cual, de considerar que las mismas vulneraban sus derechos, el nombrado contaba con el plazo de seis meses para acudir a esta jurisdicción al no haber actuado así, caducó su derecho para promover e invocar la acción de amparo constitucional; lo cual deviene en la imposibilidad de que esta Sala pueda ingresar al análisis de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
- 041/2016
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- amparo constitucional
- III.4.2. Sobre la resolución del Juez de garantías
- ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
- III.4.3. Resolución del caso
- Primero.-
- Segundo.-
- fueron notificadas al accionante el
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- 1° CONFIRMAR