SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, concluyó que: “‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
- 041/2016
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- amparo constitucional
- III.4.2. Sobre la resolución del Juez de garantías
- ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
- III.4.3. Resolución del caso
- Primero.-
- Segundo.-
- fueron notificadas al accionante el
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- 1° CONFIRMAR