SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
En sujeción al Código de Seguridad Social, la Oficina de Trabajo Social solicitó una evaluación de su estado de salud, a cuyo efecto el Departamento de Medicina Laboral de la Caja Nacional de Salud (CNS), concluyó que: “En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN” (sic). Informe que fue presentado al Comando General de la Policía Boliviana, pero la respuesta que obtuvo fue un Memorando de destitución, bajo el argumento de que la sanción de baja definitiva la dispuso el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; desde el punto de vista formal, ese razonamiento es incuestionable; sin embargo, la misma institución mediante la oficina de Control Interno incumplió la obligación de realizar una investigación de su situación antes de instaurar los procesos disciplinarios, no pudiendo alegarse desconocimiento pues los resultados de la evaluación médica, fueron remitidos a dicho Comando General el 6 de junio de 2016.
El alcoholismo es una enfermedad con efectos de carácter permanente que genera discapacidad, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y los arts. 14.II, 70 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen los derechos de las personas con discapacidad, teniendo derecho a la integridad, a la rehabilitación y a no ser objeto de un trato discriminatorio; asimismo, el art. 34.II de la Norma Suprema, garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; la Policía Boliviana al ser una institución estatal, está obligada a su cumplimiento.
El criterio asumido en su caso, no es uniforme, ya que la Resolución 244/2016 de 25 de agosto, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, dispuso el sobreseimiento, en atención a que la prueba presentada no desvirtuaba la enfermedad; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la citada institución anuló ese fallo, alegando que no se valoraron debidamente las pruebas, perspectiva en la cual no caben los derechos y solo prima la severidad de la disciplina; el consumo de alcohol es considerado como parte del estilo de vida de los policías y no solo como un medio de relación pública, sino como un medio para reducir el estrés que experimenta la mujer o el hombre policía después del trabajo, lo que según se estudió, genera el consumo excesivo de alcohol, no pudiendo la Policía Boliviana soslayar este problema, debiendo prestar la ayuda necesaria a sus miembros afectados por esta enfermedad, y la instauración de procesos disciplinarios por este motivo, constituye una exageración y una medida retrógrada, que no contrasta con la legislación, considerando que se vive en un Estado de derecho que producto de la Asamblea Constituyente, se encuentra a la vanguardia en lo que a Derechos Humanos se refiere.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
- 041/2016
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- amparo constitucional
- III.4.2. Sobre la resolución del Juez de garantías
- ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
- III.4.3. Resolución del caso
- Primero.-
- Segundo.-
- fueron notificadas al accionante el
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- 1° CONFIRMAR