SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
Al respecto, conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene relación con el cambio de autoridades de una entidad o institución, se ha entendido que en caso de que las mismas hubieran provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales, y ya no se encontraren desarrollando las mismas funciones, sino que serían otras las que ocupen ese puesto, y las mismas no habrían sido demandadas en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo, sino al cargo que ocupaba la persona o autoridad que provocó los supuestos actos u omisiones ilegales y lesivas a derechos constitucionales, con el fin de que la tutela de la acción de amparo constitucional cumpla su finalidad.
En consecuencia, en el caso de examen la parte accionante, no actuó de manera incorrecta al interponer la acción de defensa contra las autoridades que suscribieron las Resoluciones Administrativas consideradas ilegales, aunque las mismas ya no se encuentren en los cargos demandados, pues inclusive el actual presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cargo que fue demandado-, en pleno conocimiento de esta acción de tutelar interpuesta, ejerció la respectiva defensa, habiendo presentado informe atacando los distintos argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, motivos por los cuales no existe impedimento para poder realizar el análisis del presente caso, al no concurrir la causal de denegatoria de la acción por falta de legitimación pasiva, más aún cuando el ahora accionante, enterado del cambio de autoridades, procuró la notificación de las mismas, conforme consta del memorial que cursa a fs. 188, razón por la cual el Juez de garantías, no observó la jurisprudencia vinculante al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- En consideración a las patologías que adolece y en directa concordancia con las recomendaciones de su médico tratante ‘PSIQUIATRA’. Actualmente el trabajador NO SE ENCUENTRA APTO PARA CONTINUAR DESARROLLANDO SUS FUNCIONES LABORALES HABITUALES DE POLICÍA, por el NO CONTROL DE LA INGESTA DESCONTROLADA DE ALCOHOL y cronicidad de su patología. Tiene la recomendación de ingresar a un centro de REHABILITACIÓN
- 041/2016
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- III.3. sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- amparo constitucional
- III.4.2. Sobre la resolución del Juez de garantías
- ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo
- III.4.3. Resolución del caso
- Primero.-
- Segundo.-
- fueron notificadas al accionante el
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- 1° CONFIRMAR