SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

amparo constitucional

     Con carácter previo a considerar si corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta por el hoy accionante, es preciso puntualizar y hacer referencia a las etapas procesales de las demandas tutelares, a cuyo efecto una vez interpuesta la acción de defensa, las y los Jueces y Tribunales de garantías -de manera inicial- tienen el deber inexcusable de verificar los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad.

Ahora bien, en el caso en análisis se tiene que, una vez planteada la presente acción de amparo constitucional, el Juez de garantías por Auto de 25 de enero de 2017, dispuso que previamente a considerar la admisión de la demanda la parte accionante subsane tres elementos de forma -referidos a precisar los elementos fáctico y normativo que sirven de fundamento de la acción tutelar; la fecha en la que fue notificado con el acto impugnado; y, adjunte tantas copias de la acción como fueren los demandados y terceros interesados, otorgando al efecto el plazo de tres días, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 30.I.1 del CPCo (fs. 107)-; en este sentido el 6 de febrero de ese año, el accionante presentó memorial subsanando las observaciones; y una vez analizado el mismo mediante Auto de 7 de igual mes y año, el Juez de garantías admitió la referida acción tutelar señalando audiencia pública para el 14 del ese mes y año, a horas 17:00 (fs. 111); en la fecha señalada se instaló la audiencia, pero por ausencia del accionante y algunas autoridades demandadas, se suspendió la dicho acto para el 23 de febrero de igual año a horas 16:30; sin embargo, extrañamente el día fijado el Juez de garantías -antes de la instalación de la audiencia- pronunció la  Resolución 03/2017 de 23 de febrero mediante la cual denegó la tutela solicitada, con el argumento de que varios de los demandados, ya no estarían como funcionarios del Tribunal Disciplinario Superior Permanente ni del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana.

Lo anterior denota que el Juez de garantías inobservó las  fases del procedimiento constitucional, pues correspondía que en la fase de admisión se verifiquen de manera inexcusable el cumplimiento en la demanda tutelar de los requisitos de forma y causales de improcedencia; empero, en el caso contrariamente a lo estipulado por la jurisprudencia y normas constitucionales, no observó las causales de improcedencia regladas, como la legitimación pasiva y el plazo de caducidad; y advertido de esta situación de manera posterior a la admisión dictó la resolución, cuando correspondía que ya estando señalada la audiencia, lleve a cabo la misma y una vez finalizada pronuncie resolución concediendo o denegando la tutela pedida, aun si fuere el caso, una denegatoria sustentada en causales de improcedencia o el incumplimiento de requisitos de forma de la demanda tutelar, pues bajo el principio de preclusión las fases procesales no pueden retrotraerse y por tal no era posible una denegatoria directa.

     De todo lo anotado se concluye que, el Juez de garantías, en etapa de admisión incumplió con su deber de verificar los requisitos reglados de procedencia, descritos en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo así como los requisitos de forma -subsanables- establecidos en el art. 33 del mismo cuerpo normativo; irregularidad en la tramitación del proceso, que en este caso no dará lugar al reenvio de la acción tutelar, principalmente en atención a los antecedentes de la acción de amparo constitucional, y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad plasmados en el art. 3 del CPCo, asumiendo esta Sala, en revisión, la determinación de ingresar a analizar los aspectos pertinentes.