SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
1)
La parte accionante, en audiencia, ratificó el tenor de la demanda y ampliándola indicó que: 1) La SCP 1923/2012 fue emitida dentro del amparo formulado por la Caja de la Banca Privada contra el Ministerio de Salud y Deportes, la misma que anuló obrados hasta la regulación de honorarios porque existe una inadecuación procesal que consiste en la existencia o no de costas a partir del Auto Supremo, lo que fue entendido que las costas se referían a todo el proceso; empero, la interpretación que hicieron los Tribunales de instancia, fue que esas costas se referían a la instancia del recurso de casación, las mismas que no podrían propagar sus efectos a la causa principal; 2) Dicha Sentencia no se pronunció ni definió absolutamente nada respecto al pago de sus honorarios profesionales, cuya regulación se pidió dentro de la relación contractual suscrita por iguala profesional con el Ministerio de Salud y Deportes el 24 de diciembre de 2001, destinada al cobro efectivo de Bs8 283 789,97.-, finalidad que fue cumplida a cabalidad a través del agotamiento de todas la instancias judiciales, incluso casación, donde finalmente se dio la razón al referido Ministerio, que contaba con su patrocinio, habiéndose procedido al depósito de los dineros en las cuentas fiscales de esa cartera de Estado; 3) Los Vocales demandados no hacen mención a la existencia del contrato de iguala profesional que se constituye en la prueba fundamental a efectos de que se proceda al pago de sus honorarios de conformidad al compromiso adquirido en la misma; 4) Se procedió a la entrega del pase profesional a petición de la entonces titular del Ministerio de Salud y Deportes, pero dicha acción no implicaba el desconocimiento del pago adeudado a su favor por concepto de honorarios profesionales; por el contrario la Ministra se comprometió al pago de los mismos, conforme se evidencia de los sendos memoriales que cursan en obrados y refieren tal asunto; 5) Los fondos recuperados ya fueron efectivamente traspasados a la cuentas del Ministerio, demostrándose con ello el cumplimiento del trabajo encomendado, lo que a su vez demuestra que le asiste el derecho a cobrar el porcentaje del 5% del dinero recuperado; 6) La demanda fue presentada de forma oportuna, dentro de los seis meses previstos en el Código Procesal constitucional (CPCo); y, 7) Los límites de la SCP 1923/2012, se hallan establecidos en relación a los sujetos procesales, en ese caso a los demandados y accionantes, por lo que la decisión en su elemento subjetivo u objetivo no puede alcanzarle, menos aún cuando el pago de honorarios profesionales no fue parte de lo demandado, por ende, la interpretación que de dicha decisión constitucional hacen los ahora demandados, excede el ámbito de lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ariana Campero Nava, Ministra de Salud, por informe cursante de fs. 203 a 208, presentado por medio de sus abogados y apoderados, y en audiencia, manifestó que: 1) El contrato suscrito entre el Ministerio a su cargo y el ahora accionante, es taxativo al establecer que sus honorarios profesionales del 5% del total de suma coactivada sería solventada únicamente por la Caja de Salud de la Banca Privada en caso de éxito, no siendo de responsabilidad del indicado Ministerio el pago de honorarios, habiéndose definido plenamente que éstos serían cancelados por la entidad coactivada; 2) Mediante SCP 1923/2012 de 12 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró a la Caja de Salud de la Banca Privada, exenta del pago de costas procesales, lo que implica también el pago de honorarios al abogado de la parte vencedora; 3) Ante la solicitud de regulación de honorarios profesionales, la Jueza demandada emitió la Resolución 080/2014 de 4 de agosto, en la que conforme a el fallo constitucional aludido, rechazó la misma y ante el pedido de explicación y complementación, ésta fue declarada no ha lugar por Auto de 14 del mismo mes y año; por lo que el accionante interpuso apelación contra la Resolución 080/2014, emitiendo los Vocales demandados el Auto de Vista 80/16 de 11 de mayo de 2016, que confirmó la resolución apelada, indicando que el Auto de Vista 170/2013 de 16 de agosto, que anuló obrados hasta el decreto de 27 de enero de 2011, en lo referido a honorarios profesionales, como la Resolución 080/2014, fueron emitidas en cumplimiento a la SCP 1923/2012; y, 4) No es cierto que la anterior Ministra del ramo, hubiera comprometido el pago de honorarios del accionante, habiéndose limitado dicha autoridad a ratificar el contenido del contrato de trabajo en el que se establecía que sería la entidad coactivada la que correría con el pago de sus honorarios; por ende, al no haberse vulnerado los derechos denunciados, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Honorarios profesionales del abogado
- los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa
- todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo