SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 277 a 280, denegó la tutela solicitada, fundamentando lo siguiente: i) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas fundan su decisión en la SCP 1923/2012, la misma que es clara respecto a la inexistencia de las costas procesales; sin embargo, el ahora accionante pide se anulen dichas decisiones y se disponga la regulación de sus honorarios profesionales en la suma de Bs414 189.-, que deberán ser cancelados por el Ministerio de Salud y Deportes; ii) Por Resolución 80/2014, la Jueza demandada, indicó que en cumplimiento a normas legales vigentes y a lo dispuesto por la SCP 1923/2012, rechazó la regulación de honorarios profesionales planteada por el ahora accionante, decisión que habiendo sido apelada, fue confirmada por Auto de Vista 80/16; ambas Resoluciones expresan el impedimento legal para regular honorarios profesionales, por cuanto en todas las instancias, incluso en el amparo constitucional, se determinó que la causa no conllevaba la imposición de costas procesales, entre las que se comprende inclusive al honorario del abogado, conforme al art. 199 del “CPC”, ampliamente desglosada en el art. 222 de la nueva norma adjetiva civil, no encontrándose en dicha determinación lesión alguna al derecho al trabajo del accionante, habiendo tal situación alcanzado inmutabilidad y firmeza y con la calidad de cosa juzgada material, habiendo establecido los ahora demandados, con absoluta claridad que no pueden cuantificar honorarios porque no existe ese efecto procesal en la causa discutida; iii) Los Vocales demandados, dictaron resoluciones en congruencia con una Sentencia Constitucional que establece la inexistencia de costas y costos procesales en el caso concreto; iv) No existe relación con el fondo de la pretensión, por cuanto el accionante busca la regulación de honorarios profesionales para que éstos sean pagados por la parte contratante; es decir, pretende el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios que no podría ser efectivizada en un proceso judicial donde no es parte, ni principal ni accesoria y donde ya se dilucidó que no existe posibilidad de pago de honorarios que forman parte indivisible de los costos emergentes de un proceso judicial; v) El accionante manifiesta que la presente acción tutelar tiene como finalidad lograr que el Ministerio de Salud y Deportes efectúe el pago de sus honorarios en virtud a la iguala profesional suscrita, no encontrándose en esta pretensión nexo causal con la acción de amparo constitucional, menos aún si se toma en cuenta que este mecanismo extraordinario no es un medio supletorio o subsidiario para solicitar el restablecimiento de un derecho, tratándose de conjuncionar una pretensión diferente y ajena a la causa de fallos judiciales que responden estructuralmente a una causa contenciosa tramitada y concluida; vi) Los demandados, niegan la regulación de honorarios en virtud a que no existe previsión de costas procesales y no ingresan al análisis de si existe o no contrato de prestación de servicios o iguala profesional, por cuanto su competencia al respecto fue limitada; vii) La supuesta lesión que se denuncia por parte del accionante, deviene de actos generadores diferentes como el contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Salud y Deportes, relación contractual personal e independiente de la causa, que no fue reclamada ante los responsables directos, de donde se concluye que las autoridades demandadas no son las que vulneraron su derecho al trabajo con la emisión de las Resoluciones acusadas de lesivas, habiendo en consecuencia el accionante, incumplido con la previsión contenida en el art. 129.2 de la CPE; viii) En el presente caso concurren causales de improcedencia, por cuanto la presente acción tutelar no es un medio subsidiario y tampoco supletorio, porque la parte no ha utilizado los medios de defensa idóneos ni ha desplazado conducta que lleve a buen término su pretensión; en tal sentido, el amparo constitucional no se constituye en un mecanismo alternativo de restitución de derechos y las resoluciones emitidas no son violatorias de sus derechos constitucionales, habiendo los demandados obrado correctamente; y, ix) El accionante no agotó las vías de reclamo, máxime si tiene un contrato de servicios profesionales con una entidad estatal que en ningún momento se ha pronunciado sobre dicho contrato y menos sobre su procedencia, reconocimiento y cumplimiento, por ende concurre lo previsto por el art. 53.1 del CPCo, como causal de improcedencia, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para cumplir una relación contractual que no es objeto de un proceso coactivo que fue tramitado ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social.