SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
II.2.
II.2. La Caja de Salud de la Banca Privada, el 26 de abril de 2012, formuló acción de amparo constitucional contra Miryam Aguilar Rodríguez e Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera y Vocal de la Sala Social y Administrativa ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumentando que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada de la entidad a la que representaban, por cuanto las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 054/2011 de 10 de octubre, pronunciado en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil instaurado en su contra por el Ministerio de Salud y Previsión Social, por el cobro de Bs8 283 789,97.-, revocaron la Resolución del inferior disponiendo el pago de honorarios profesionales de Edgar Alberto Luna Yañez, los mismos que debían ser asumidos por la Caja de Salud de la Banca Privada, pese a que el Auto Supremo 118 de 1 de abril de 2010, determinó que el proceso era sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23115 de 22 de julio de 1992, y no sólo para el recurso de casación; habiéndose emitido la SCP 1923/2012 de 12 de octubre, mediante la cual la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocando el fallo del Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de alzada a su vez anule obrados, sólo con relación al incidente relativo al cobro de honorarios disponiendo que el a quo, rechace in límine su petición por no ajustarse al Auto Supremo de 1 de abril de 2010; disponiendo además la remisión de antecedentes al Ministerio Público por existir los suficientes indicios que ponen en duda la imparcial participación de las autoridades demandadas en una presunta comisión del delito previsto en el art. 174 del CP, al disponer se viabilice el pago ilegal y arbitrario de honorarios de abogado en una suma aproximada de Bs621 184.- (fs. 49 a 57).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Honorarios profesionales del abogado
- los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa
- todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo