SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
i)
Fernando Aranibar Rico, Vocal, por informe escrito cursante de fs. 194 a 195, señaló que: i) El accionante no observó el principio de inmediatez, al no haber presentado la acción tutelar actual dentro del plazo de los seis meses establecidos por el art. 55 del CPCo; toda vez que, contra el Auto de Vista 0170/2013, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera dio cumplimiento a la SCP 1923/2012, disponiendo la nulidad de obrados respecto al incidente relativo al cobro de honorarios del accionante, el ahora accionante no interpuso impugnación alguna y menos acción de amparo constitucional, intentándolo ahora después de más de tres años, debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de esta acción; ii) De igual forma es improcedente la presente acción si se toma en cuenta la data de los actos contra los que se dirige la demanda que corresponde a mayo y julio de 2016, respecto a los cuales han transcurrido más de seis meses; iii) El Auto de Vista 80/16, no vulneró el derecho al trabajo, toda vez que la Resolución 80 de 4 de agosto de 2014, dictada por la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social e impugnada en apelación, fue emitida en cumplimiento y ejecución de la SCP 1923/2012, de conformidad a lo establecido en los arts. 129 de la CPE concordante con el 15 del CPCo, cuyo cumplimiento obliga a todos, por cuanto por imperativo constitucional y legal las Sentencias Constitucionales son de inmediato y obligatorio cumplimiento; y, iv) La Sala Social y Administrativa Primera, adecuó sus actos a la normativa legal vigente, sin haber provocado lesión alguna a derechos y garantías constitucionales del accionante, quien, fue notificado e intervino en la tramitación de la señalada SCP 1923/2012, de cuyo cumplimiento derivó la emisión de la Resolución 80, que fuera confirmada en apelación por Auto de Vista 80/16.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Honorarios profesionales del abogado
- los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa
- todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo