SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de la Resoluciones 80/2014 de 4 de agosto y su Auto complementario de 14 de igual mes y año, pronunciados por la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social; así como del Auto de Vista 80/16 de 11 de mayo de 2016 y el Auto complementario 187/16 de 15 de julio del mismo año, emitidos por los Vocales demandados; y, b) Se proceda a la regulación de sus honorarios profesionales en la cuantía del 5% de la suma efectivamente cobrada de Bs8 263 789,97.-, de cuyo monto le corresponde la suma de Bs414 189.- que, el Ministerio de Salud y Deportes deberá cancelarle conforme a lo convenido en el contrato de iguala profesional de 24 de diciembre de 2011, y sea dentro de tercero día.

María Teresa Caceres Soria, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 202 vta., indicó lo siguiente: a) Dentro del proceso coactivo social instaurado por el entonces Ministerio de Salud y Previsión Social contra la Caja de Salud de la Banca Privada por el monto de Bs7 875 862,40.- (siete millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos 40/100 bolivianos), el 20 de diciembre de 2001, se presentó el pase profesional a favor del accionante, quien luego asumió la representación jurídica del señalado Ministerio; b) El 4 de febrero de 2002, éste presentó memorial solicitando revocatoria de providencia, disposición de medida precautoria y anunció interposición de amparo constitucional, señalando en el otrosí 3 que, en cuanto a honorarios profesionales se atenía a lo dispuesto por el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), en cumplimiento al art. 75 de la Ley 387, escrito que mereció Auto de 5 del mismo mes y año, por el que se estableció que se tendía presente lo anunciado respecto a sus honorarios;       c) Por memorial de 26 de enero de 2011, el accionante solicitó regulación de honorarios profesionales y orden de pago, adjuntando al efecto iguala profesional de 24 de diciembre de 2001 y nota por la que la entonces Ministra de Salud y Deportes, le solicitaba pase profesional a efectos de materializar el traspaso de los fondos retenidos a la Caja de Salud de la Banca Privada en favor del Ministerio y respecto a sus honorarios, la indicada autoridad señaló que los mismos serían respetados y honrados conforme lo estipulado en la cláusula segunda de la iguala profesional suscrita; constando también carta de respuesta remitida por el ahora accionante en la cual manifestaba su consentimiento y cesión del pase profesional, anunciando el cobro de sus honorarios a través de la correspondiente gestión judicial conforme a iguala suscrita; d) El 19 de enero de 2011, se presentó pase profesional suscrito por el accionante, mereciendo providencia por la que se puso en conocimiento de las partes la solicitud, habiéndose notificado a los sujetos procesales el 31 de igual mes y año; e) Mediante memorial, la Caja de Salud de la Banca Privada, se apersonó y puso en conocimiento de la Jueza que no existía condenación de costas, debido a que el Auto Supremo 118 de 1 de abril de 2010, no condenó a su pago, rechazando la solicitud, habiendo el Ministerio de Salud y Deportes manifestado que la sentencia condenaba en costas que debían ser canceladas por la Caja de Salud de la Banca Privada; en tales circunstancias se emitió la Resolución 57/2011 de 17 de marzo, por la que se rechazó la solicitud del indicado Ministerio, para que se gire planilla de costas, regulándose el honorario profesional del accionante en la suma de Bs25 950.- (veinticinco mil novecientos cincuenta 00/100 bolivianos), decisión a la que se solicitó complementación y enmienda que mereció Auto Interlocutorio Simple 151/2011 de 1 de abril, que dispuso no ha lugar; f) Contra la Resolución 57/2011, el accionante formuló recurso de apelación al igual que la Ministra de Salud y Deportes, habiéndose emitido Auto de 24 de mayo de 2011, por el se concedió el recurso en efecto devolutivo, disponiéndose que se proceda al traspaso de fondos retenidos únicamente en la suma del Bs8 283 789,97.-, disponiéndose además el levantamiento de las distintas retenciones excedentes al monto señalado, realizados por efecto del proceso coactivo social; decisión contra la que el ahora accionante interpuso recurso de reposición parcial, emitiéndose la resolución “A.I.” 054/2011 que revocó la Resolución 57/2011, disponiendo que el Juez de instancia, proceda a girar la correspondiente planilla de costas regulando los honorarios del abogado en el  monto de 5% sobre la suma demandada, más el 50% por abogado apoderado, condenando dicho pago a la entidad demandada; decisión que fue ejecutoriada por “AE” 107/2011 de 4 de noviembre, resolución cuyo cumplimiento fue reclamado por el ahora accionante, mereciendo decreto de 1 de diciembre de 2011, que determinó que en cumplimiento al “A.I.” 054/2011, por Secretaría se gire la correspondiente planilla de costas, sea por cuerda separada y previas formalidades de ley, habiéndose establecido que la tasación de valores judiciales, sin honorarios profesionales, ascendía la suma de Bs44, 60.-; g) Por escrito de 20 de diciembre de 2010, la Ministra del ramo, solicitó se aprueba planilla de costas, emitiéndose el “AI.” 304/2011 de 21 de igual mes y año, por el que se reguló el honorario profesional en el 5% del monto demandado más el 50% por abogado apoderado, conminándose a la parte demandada a cancelar el monto total de Bs621 328,25.- (seiscientos veintiún mil trescientos veintiocho 25/100 bolivianos), dentro de tercero día; decisión que fue apelada por la Caja de Salud de la Banca Privada, ameritando Resolución 140/2012 de 18 de junio, que confirmó el fallo impugnado, declarándose su ejecutoria mediante “AE” 145/2012 de 3 de agosto, ordenándose se oficie a la ASFI para que ordene al Banco Nacional de Bolivia proceda al traspaso de fondos retenidos de las cuentas bancarias de la Caja de Salud a la cuenta personal del ahora accionante; determinación que fue apelada por la Caja de Salud y resuelta por Resolución 93/2012 de 12 de octubre que dispuso que previo cumplimiento al Auto señalado, éste debía ofrecer fianza de resultas en el monto del total de los honorarios profesionales, determinación que a la que se solicitó complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 22 de octubre de 2012, por el que se dispuso no ha lugar; decisión ejecutoriada por “AIS” 396/2012 de 19 de noviembre; h) Por decreto de 8 de agosto de 2013, se señala que habiendo tomado conocimiento de la SCP 1923/2012, se disponía que por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, se remitan antecedentes; i) Por SCP 1923/2012 de 12 de octubre el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 022/2012 de 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela impetrada y disponiendo la Nulidad del Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de alzada anule obrados sólo con relación al incidente relativo al cobro de honorarios, disponiendo que el a quo, rechace in límine su petición por no ajustarse al Auto Supremo de 1 de abril de 2010; y, finalmente, dispuso remitir antecedentes ante el Ministerio Público por existir suficientes indicios que ponían en duda la imparcial participación de las autoridades demandadas en la comisión del delito previsto en el art. 174 del Código Penal (CP); j) Mediante Resolución 170/2013 de 16 de agosto, se anularon obrados hasta el decreto de 27 de enero de 2011, respecto a los honorarios profesionales, disponiéndose la devolución de obrados al Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, misma que fue ejecutoriada por AE 200/2013 de 21 de octubre; k) Por escrito de 9 de octubre de igual año, el accionante se apersona y solicita regulación de honorarios profesionales, pedido que fue nuevamente formulada manifestándose que se trataba de una octava ocasión, extremo que fue aclarado por decreto de 4 de abril de 2014, en el entendido de que se trataba de a segunda vez que formulaba dicha solicitud; l) Por excusa formulada por la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, se establece la radicatoria en el Juzgado Cuarto el 21 de abril de 2014, habiéndose dictado la Resolución 80/2014 de 4 de agosto y en cumplimiento a normas legales vigentes y a la SCP 1923/2012 de 12 de octubre, rechazó la regulación de honorarios profesionales planteada por el accionante, “Así como” el Auto Complementario 407/2014 de 14 de igual mes y año que dispuso no ha lugar a la complementación; decisiones que fueron confirmadas en apelación mediante Resolución 80/16 de 11 de mayo de 2016 y su Auto complementario 187/16 de 15 de julio del mismo año; devolviéndose obrados el 23 de septiembre de 2016 y disponiéndose su consecuente archivo, así como el desglose de la documentación y el levantamiento de medidas precautorias; decisión ejecutoriada por Resolución 529/2016 de 29 de noviembre y notificada las partes el 4 de enero de 2017; y, m) Debe tomarse en cuenta que la SCP 1923/2012, fue pronunciada hace más de cinco años.